casos […] se encontraba duplicada y mal compendiada, y en pésimo estado de conservación y cuidado. En algunos
casos, con todo, se halló material hasta el momento desconocido”. Asimismo, aseguraron que los fondos
documentales no se encontraban digitalizados y que en los depósitos de la AFI se verificaron “condiciones
deficientes de espacio, higiene y condiciones de temperatura y humedad que perjudican la conservación de la
documentación y contribuyen a su deterioro” 299.
333. Asimismo, en su segundo informe de gestión de diciembre de 2016, la UFI AMIA alertó sobre “las
dificultades resultantes del deficiente registro inicial de las pruebas, la desaparición de cintas y el mal estado de
conservación de la evidencia” y también afirmó que “considerando la ausencia de inventarios y hojas de ruta u los
problemas de resguardo detectados, nada de los registros hallados sugiere calidad y seriedad en la investigación
desarrollada”300.
334. En vista de señalado precedentemente, la Comisión subraya que una deficiente o nula preservación de los
fondos documentales vinculados con un caso de graves violaciones a los derechos humanos durante extensos
periodos de tiempo compromete seriamente la responsabilidad internacional del Estado. Ello es así toda vez que
impide que las víctimas y sus familiares puedan acceder de manera eficiente a la información en poder del Estado,
como así también analizar y valorar la documentación, proponer nuevas medidas de prueba y, en general, evaluar
y controlar la actuación de las autoridades encargadas de dirigir la investigación 301. Por consiguiente, la Comisión
concluye que el Estado argentino no ha cumplido hasta la fecha con su obligación de garantizar a los peticionarios
el acceso a los archivos estatales donde se encuentra almacenada información relacionada con el atentado a la
AMIA.
335.
En función de lo expuesto a lo largo de este apartado, la Comisión considera que el Estado argentino
vulneró en perjuicio de los peticionarios el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 13 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
E. Derecho a la integridad personal en cuanto a los familiares y determinación de victimas
(Artículo 5 de la Convención Americana).
336. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana, establece
que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Los órganos del sistema
interamericano han indicado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de ciertas graves
violaciones de derechos humanos, pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de su integridad personal302.
En este sentido, la Corte ha determinado en múltiples oportunidades que se debe considerar “violado el derecho
a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales
que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con
respecto a esos hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos”303. En efecto, “la ausencia de una investigación
completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y
sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la
determinación procesal de la más completa verdad histórica posible”304.
337.
Por su parte, la Comisión observa que en el Informe de 2012 del Relator Especial de Naciones Unidas
sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el
terrorismo se destaca la importancia de reconocer y reparar integralmente a las víctimas de terrorismo. También
Anexo 11. UFI AMIA Informe de Gestión Julio 2016, pág. 13. Anexo 13 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre
de 2019.
300 Anexo 8. UFI AMIA, Informe de Gestión diciembre 2016, pág. 23. Anexo 19 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de
noviembre de 2019.
301 CIDH, Derecho a la Verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.152, Doc. 2, 13 agosto 2014, párr. 118.
302 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2009. Serie C No. 211, (Sentencia Masacre de las Dos Erres), párr. 206.
303 Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 206.
304 Corte IDH. Sentencia Valle Jaramillo, párr. 102. Ver también: Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio
de 2006. Serie C No. 148, párr. 261; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,
párr. 145.
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