la esencia misma del derecho a recurrir del fallo”93 y que las formalidades exigidas para su admisión a estudio
“deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y
resolver los agravios sustentados por el recurrente” 94.
128. En este sentido, la Comisión considera que, en principio, la regulación de algunas exigencias mínimas
para la procedencia del recurso no es incompatible con el derecho contenido en el artículo 8.2.h de la
Convención. Algunas de esas exigencias mínimas son, a modo de ejemplo, la presentación del recurso como tal
– dado que el artículo 8.2.h no exige una revisión automática – o la regulación de un plazo razonable dentro del
cual debe interponerse. A pesar de ello, en ciertas circunstancias, el rechazo de los recursos sobre la base del
incumplimiento de requisitos formales establecidos legalmente o definidos mediante la práctica judicial puede
resultar en una violación del derecho a recurrir el fallo95.
129. Por otro lado, el recurso a disposición deber ser eficaz, lo cual significa que no basta con que se encuentre
formalmente previsto en la legislación procesal, sino que “debe constituir un medio adecuado para procurar la
corrección de una condena errónea”96,independientemente del régimen o sistema recursivo adoptado por los
Estados.
130. Por último, el recurso debe permitir un examen o revisión integral del fallo cuestionado. Al respecto, la
Corte IDH ha enfatizado que se debe permitir que se analicen las “cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas
en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia
entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma al que una errónea determinación de
los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho97”.
131. En torno a este punto, la Comisión Interamericana indicó en el caso Abella respecto de Argentina:
[E]l artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la
corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista
formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la
Convención Americana, debe en primer lugar proceder [...] con la finalidad de examinar la
aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho
que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que
para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión
material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en
la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado
indefensión, así́́ como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las
pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de
las mismas98.
132. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, órgano encargado de
supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de los Estados que
lo han ratificado99, ha establecido en reiteradas oportunidades que:
Corte IDH., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107, párr. 164; Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 94.
94 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 noviembre de 2012. Serie
C No. 255, párr. 99; Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Párr. 270.
95 Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de
2018. Serie C No. 354. Párr. 196.
96 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 noviembre de 2012. Serie
C No. 255, párr. 100.
97 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Párr. 270.
98 CIDH. Informe No. 55/97. Caso 11.137. Fondo. Juan Carlos Abella. Argentina. 18 de noviembre de 1997. Párr. 261
99 La redacción del artículo 14.5 del PIDCP es sustancialmente similar a la del artículo 8.2.h de la Convención Americana, por lo tanto, las
interpretaciones que haga el Comité́ de los Derechos Humanos de la ONU con relación al contenido y alcance de dicho artículo son
pertinentes como pauta de interpretación del artículo 8.2.h de la Convención Americana.
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