2 del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 14. La Corte considera pertinente recordar que el procedimiento ante un tribunal internacional no está sujeto a las mismas formalidades seguidas en las legislaciones internas2 y con mayor razón, los actos e instrumentos que se hacen valer en el procedimiento ante el Tribunal tampoco están sujetos a dichas formalidades. La práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación se ha guiado por estos principios y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distinción respecto a los Estados, a la Comisión Interamericana y, durante la fase de reparaciones, a las víctimas en el caso o sus familiares3. 15. La Corte considera que, dadas las características del presente caso, atendiendo la situación de los familiares de las víctimas y las modalidades de vida en la región en que ocurrieron los hechos del caso, los poderes aportados constituyen una manifestación clara de voluntad por parte de las personas que los han otorgado y de los demás familiares de las víctimas, por lo que dichos instrumentos deben ser tenidos como idóneos. Además, en el caso de ausencia de representación directa de algunos de los familiares de las víctimas, cuyo poder no obra en el expediente del caso, la Corte actuará con base en los elementos de juicio disponibles. V PRUEBA 16. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal. 17. Según la práctica reiterada de la Corte, durante la etapa de reparaciones las partes deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Las potestades discrecionales del Tribunal, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, permiten a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiere4. 18. La Corte ha señalado reiteradamente que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a 2 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 38; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 37; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 15. 3 Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 99 y 100. 4 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 2, párr. 37; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 64; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 2, párr. 36.

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