2
72.
Dado que en el presente caso también se desconoce la existencia e identidad
de los familiares de N.N./Moisés, una vez que éste sea identificado, la Corte
considera necesario que el Estado disponga los recursos necesarios para ubicar a
dichos familiares84. Para ello deberá, entre otras gestiones, publicar un anuncio, al
menos en tres días no consecutivos, en un medio de radiodifusión, un medio de
televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, mediante
el cual se indique que se está localizando a los familiares de la víctima para
otorgarles la reparación en relación con los hechos del presente caso ocurridos el 23
de enero de 1991 en la vereda Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de
Putumayo.
73. Las grabaciones o, en su caso, las copias de dichos anuncios, así como la
indicación exacta de los medios y fechas en que éstos fueron publicados, deberán ser
presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del
cumplimiento de esta Sentencia.
*
*
74.
En cuanto a la solicitud de los representantes de los familiares de las víctimas
y de la Comisión para que Colombia realice actos simbólicos como medidas de no
repetición o de satisfacción, esta Corte considera que el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado constituye un aporte positivo al desarrollo de
este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana85.
Atendiendo al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en lo que
se refiere a este reclamo específico, la presente Sentencia constituye per se una
forma de reparación y satisfacción para los familiares de las víctimas.
75.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte establece, como medida de satisfacción,
que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en un boletín de prensa de la Policía
Nacional y de las Fuerzas Armadas de Colombia, por una sola vez, la sentencia de
fondo dictada por la Corte el 6 de diciembre de 2001 y de la presente sentencia el
capítulo VI denominado Hechos y los puntos resolutivos 1 a 4.
*
*
76.
La Corte en este apartado considera oportuno referirse a los restos de Hernán
Lizcano Jacanamijoy, los cuales fueron exhumados y que, según el Informe de la
División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de
la Nación, sobre el análisis químico realizado en los residuos metálicos encontrados
en los restos óseos de dicha víctima86, actualmente se encuentran en custodia en el
Laboratorio de Antropología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal87.
84
Cfr. Caso Barrios Altos. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 31 y 32.
85
Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 2, párr. 128; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones,
supra nota 2, párr. 118; y Caso Benavides Cevallos. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38,
párr. 57.
86
Cfr. expediente de tramitación de la fase de fondo del Caso Las Palmeras, folios 831 a 856.
87
El nombre completo es Área de Identificación Especializada de la Sección Nacional de
Identificación de la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la
Nación, Laboratorio de Antropología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.
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