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V.
ANÁLISIS DE DERECHO
1.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la
libertad personal (artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con la
obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1 del mismo instrumento) y
obligación prevista en el artículo I.a) de la CISDFP
107.
Los artículos de la Convención Americana referidos en el título arriba establecen lo siguiente:
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1.
2.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a
ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
[…]
108.
A su vez, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
establece lo siguiente:
Artículo I
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:
a)
No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de
emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
109.
Antes de examinar la eventual responsabilidad del Estado peruano con relación a las
disposiciones arriba transcritas, corresponde a la Comisión pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos
establecidos en el presente caso. Para ello, tomará en cuenta la definición contenida en el artículo II de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la CISDFP”). Según dicha
norma,
se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas cualquiera que fuere su
forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a