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reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
110.
La Comisión ha dado por probado que Rigoberto Tenorio Roca fue detenido el 7 de julio de 1984
por integrantes de la Marina de Guerra y de la PIP, quienes lo condujeron al Cuartel General de la Marina en
Huanta instalado en el Estadio Municipal de dicha provincia ayacuchana. Se ha demostrado que en los días
siguientes a la detención, la esposa de la víctima, señora Cipriana Huamaní, se apersonó al Estadio de Huanta y al
Cuartel General del Ejército en Huamanga (Los Cabitos), solicitando información sobre la situación del intervenido.
Familiares de la víctima y funcionarios del centro educativo donde se desempeñaba como instructor premilitar
enviaron una serie de comunicaciones a autoridades civiles y militares de la zona, requiriendo información sobre
116
su paradero . Pese a lo anterior, los integrantes de la Marina de Guerra acantonados en el Estadio de Huanta no
sólo se negaron a brindar información sobre la situación de la víctima, sino que presentaron información falsa a los
familiares de Rigoberto Tenorio y a un comandante del Ejército Peruano de apellido Gonzáles, quien servía en el
Cuartel de los Cabitos en Huamanga. Según las declaraciones de Cipriana Huamaní, el comandante Gonzales había
solicitado a los infantes de Marina que confirmaran si el suboficial del Ejército, Rigoberto Tenorio Roca, se
encontraba privado de la libertad en la referida instalación militar. De tales declaraciones se desprende que en un
primer momento los marinos negaron la detención y, posteriormente, informaron que Rigoberto Tenorio había
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sido intervenido para una investigación, sin brindar mayor elementos sobre su situación .
111.
La negativa de los integrantes de la Marina de Guerra del Perú en informar sobre la situación de
la víctima, pese a que fue detenida y traslada al Estadio Municipal de Huanta el 7 de julio de 1984, el contexto que
circunda dicha detención referido en el párrafo 67 supra, y el hecho de que el paradero de la víctima permanece
indeterminado hasta la fecha son elementos suficientes para que la CIDH concluya razonablemente que lo
sucedido a Rigoberto Tenorio Roca se subsume en la definición de desaparición forzada de personas, en los
términos del artículo II de la CISDFP.
112.
Según la jurisprudencia constante del Sistema Interamericano, la desaparición forzada constituye
una conducta ilícita que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la
Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos
conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un
118
patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por sus autoridades . Entre las características distintivas de una
desaparición, se encuentran los medios a través de los cuales se lleva a cabo para ocultar toda evidencia de los
hechos, de la correspondiente responsabilidad y del destino de la víctima. Asimismo, se encuentra la forma en la
cual la falta de esclarecimiento de los hechos y de determinación de responsabilidades afecta no sólo a la víctima
119
directa, sino también a sus familiares y a la sociedad en general .
113.
Cuando un Estado ratifica la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
se compromete a “no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición de personas, ni aún en estado de
emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”, de conformidad con el artículo I.a) de dicho
instrumento. La Comisión observa que si bien los hechos del presente caso sucedieron antes de la ratificación de la
mencionada Convención por parte de Perú, dado el carácter continuado o permanente del delito de desaparición
116
Véase el párrafo 78 supra.
117
Véase el párrafo 60 supra.
118
CIDH, Informe No. 101/01, Caso 10.247 y otros, Ejecuciones Extrajudiciales y Desapariciones Forzadas de Personas, Perú, 11 de
octubre de 2001, párr. 178, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Peru10247.htm.
119
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Narciso González Medina y otros contra la
República Dominicana, Caso 11.324, 2 de mayo de 2010, párrs. 106 y 107 y Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso de Gregoria Herminia Contreras y otros contra la República de El Salvador, Casos 12.494, 12.517, 12.518, 28 de junio de 2010, párrs. 134 y
135. Documentos disponibles en www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2010.htm.