30 reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 110. La Comisión ha dado por probado que Rigoberto Tenorio Roca fue detenido el 7 de julio de 1984 por integrantes de la Marina de Guerra y de la PIP, quienes lo condujeron al Cuartel General de la Marina en Huanta instalado en el Estadio Municipal de dicha provincia ayacuchana. Se ha demostrado que en los días siguientes a la detención, la esposa de la víctima, señora Cipriana Huamaní, se apersonó al Estadio de Huanta y al Cuartel General del Ejército en Huamanga (Los Cabitos), solicitando información sobre la situación del intervenido. Familiares de la víctima y funcionarios del centro educativo donde se desempeñaba como instructor premilitar enviaron una serie de comunicaciones a autoridades civiles y militares de la zona, requiriendo información sobre 116 su paradero . Pese a lo anterior, los integrantes de la Marina de Guerra acantonados en el Estadio de Huanta no sólo se negaron a brindar información sobre la situación de la víctima, sino que presentaron información falsa a los familiares de Rigoberto Tenorio y a un comandante del Ejército Peruano de apellido Gonzáles, quien servía en el Cuartel de los Cabitos en Huamanga. Según las declaraciones de Cipriana Huamaní, el comandante Gonzales había solicitado a los infantes de Marina que confirmaran si el suboficial del Ejército, Rigoberto Tenorio Roca, se encontraba privado de la libertad en la referida instalación militar. De tales declaraciones se desprende que en un primer momento los marinos negaron la detención y, posteriormente, informaron que Rigoberto Tenorio había 117 sido intervenido para una investigación, sin brindar mayor elementos sobre su situación . 111. La negativa de los integrantes de la Marina de Guerra del Perú en informar sobre la situación de la víctima, pese a que fue detenida y traslada al Estadio Municipal de Huanta el 7 de julio de 1984, el contexto que circunda dicha detención referido en el párrafo 67 supra, y el hecho de que el paradero de la víctima permanece indeterminado hasta la fecha son elementos suficientes para que la CIDH concluya razonablemente que lo sucedido a Rigoberto Tenorio Roca se subsume en la definición de desaparición forzada de personas, en los términos del artículo II de la CISDFP. 112. Según la jurisprudencia constante del Sistema Interamericano, la desaparición forzada constituye una conducta ilícita que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un 118 patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por sus autoridades . Entre las características distintivas de una desaparición, se encuentran los medios a través de los cuales se lleva a cabo para ocultar toda evidencia de los hechos, de la correspondiente responsabilidad y del destino de la víctima. Asimismo, se encuentra la forma en la cual la falta de esclarecimiento de los hechos y de determinación de responsabilidades afecta no sólo a la víctima 119 directa, sino también a sus familiares y a la sociedad en general . 113. Cuando un Estado ratifica la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas se compromete a “no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”, de conformidad con el artículo I.a) de dicho instrumento. La Comisión observa que si bien los hechos del presente caso sucedieron antes de la ratificación de la mencionada Convención por parte de Perú, dado el carácter continuado o permanente del delito de desaparición 116 Véase el párrafo 78 supra. 117 Véase el párrafo 60 supra. 118 CIDH, Informe No. 101/01, Caso 10.247 y otros, Ejecuciones Extrajudiciales y Desapariciones Forzadas de Personas, Perú, 11 de octubre de 2001, párr. 178, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Peru10247.htm. 119 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Narciso González Medina y otros contra la República Dominicana, Caso 11.324, 2 de mayo de 2010, párrs. 106 y 107 y Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gregoria Herminia Contreras y otros contra la República de El Salvador, Casos 12.494, 12.517, 12.518, 28 de junio de 2010, párrs. 134 y 135. Documentos disponibles en www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2010.htm.

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