32
118.
En el presente caso, además del sufrimiento físico y mental inherente a una desaparición forzada,
la CIDH ha dado por establecido que Rigoberto Tenorio Roca fue objeto de actos deliberados de violencia durante
su traslado y detención en el Estadio Municipal de Huanta. Corresponde, por lo tanto, evaluar si tales hechos son
constitutivos de tortura en el marco de la prohibición contenida en el artículo 5.2 de la Convención.
119.
Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura (CIPST) forma parte del corpus iuris interamericano que debe servir para fijar el contenido y
127
alcance de la disposición general contenida en el artículo 5.2 de la Convención . El artículo 2 del primer
instrumento define tortura como:
[…] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o
mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida
preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o
mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
120.
A la luz de los antecedentes de la Comisión y de la Corte Interamericana, para que una conducta
sea calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional, ii) que cause
128
intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con un determinado fin o propósito . El mencionado
tribunal ha establecido que “las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en
129
determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica” .
Del mismo modo, la Corte ha señalado que las personas privadas de libertad se encuentran en situación de
especial vulnerabilidad, por lo que las autoridades competentes tienen la obligación de adoptar medidas para la
130
protección de su integridad física y la dignidad inherente al ser humano . Asimismo, ha afirmado que el Estado
puede ser considerado responsable por torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes si las autoridades
respectivas no realizan una investigación seria en torno a hechos de esa naturaleza cometidos en perjuicio de
131
personas que se encuentran bajo su custodia .
121.
La CIDH consideró probado que Rigoberto Tenorio Roca fue trasladado al Estadio Municipal de
Huanta, donde la Marina de Guerra había instalado su cuartel general en la zona. Según las conclusiones de la CVR,
entre julio y agosto de 1984 el Estadio Municipal de Huanta fue utilizado como centro clandestino de detención
donde decenas de intervenidos fueron sometidos a interrogatorios bajo golpizas, descargas eléctricas,
ahogamientos y otras formas deliberadas de violencia. En su investigación sobre las desapariciones y ejecuciones
perpetradas por agentes de la Marina de Guerra en la provincia de Huanta, la CVR subrayó que los 50 cuerpos
encontrados en las Fosas de Pucayacu el 22 de agosto de 1984 corresponden al de personas que habían sido
previamente recluidas en el Estadio de Huanta. Los exámenes de necropsia realizados en esos cadáveres, cuya
copia obra en poder de la CIDH, indican que los cadáveres presentaban fracturas, heridas de arma punzo cortantes
127
Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 145.
128
CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. Análisis, disponible en
www.cidh.oas.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.970.htm. Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No.
164, párr. 79.
129
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.
Serie C No. 160, párr. 272, Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr.
119; Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147; y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia
de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92.
130
Ver también U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992), Comité de Derechos Humanos, Observación General 21, párr. 3; European
Court on Human Rights, Case of Dzieciak v. Poland, Application no. 77766/01, Judgment of December 9, 2008; Corte Europea de Derechos
Humanos, Case of Slimani v. France, Application no. 57671/00, Judgment of 27 July, 2004, párr. 28.
131
Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr.
120; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr.
170. En el mismo sentido, véase Eur.C.H.R., Yavuz v. Turkey, Judgment of 10 January 2006, App. No. 67137/01, para. 38; Eur.C.H.R., Aksoy v.
Turkey, Judgment of 18 December 1996, App. No. 100/1995/606/694, paras. 61 y 62; y Eur.C.H.R., Tomasi v. France, Judgment of 27 August
1992, Series A no. 241-A, paras. 108-111.