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2.
Derecho a las garantías y la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos) en relación con la obligación de respetar los derechos humanos y el
deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2 del mencionado
instrumento) y artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas
134.
lo siguiente:
Los artículos de la Convención Americana referidos en el titular de la presente sección establecen
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
135.
El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
establece que los Estados partes en dicha Convención se comprometen a “sancionar en el ámbito de su
jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo”.
136.
La Corte Interamericana ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su
jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. En el caso Velásquez Rodríguez la Corte afirmó la
existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde
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se encuentran sus restos” . En este tipo de casos se entiende que los familiares de la persona desaparecida son
víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo que les confiere el derecho a que los hechos
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sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso, sancionados . La Corte ha reconocido
149
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4, párr. 181.
150
Corte I.D.H., Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 97.