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los testigos presenciales de la detención. Tal como se ha señalado en el párrafo 81 supra, pasados más de ocho
meses de la detención, el Fiscal Provincial de Huanta informó al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de
Ayacucho que no había sido posible ubicar a los 14 pasajeros y chofer del ómnibus en el que la víctima había sido
intervenida. Por otro lado, y conforme a lo establecido en el párrafo 86 supra, solamente en septiembre de 1986,
más de dos años de la desaparición de la víctima, agentes de la PIP se constituyeron a la empresa Hidalgo, sin que
hubiesen logrado notificar al chofer del ómnibus en el que se trasladaba la víctima, “por lo que dicho chofer ya no
labora[ba] en dicha Empresa de Transportes, según manifiesta el Administrador Sr. Manuel SANCHEZ FIGUEROA”.
150.
El Estado no ha informado y tampoco consta del expediente ante la CIDH que los testigos
presenciales de la detención de Rigoberto Tenorio hayan sido emplazados a comparecer ante las instancias
judiciales competentes, contribuyendo de esa forma a arrojar elementos esenciales para la determinación del
paradero de la víctima y para la identificación de los responsables de su desaparición forzada. En vista de esa
omisión, ninguno de los integrantes del convoy militar que participaron en la intervención, traslado y desaparición
de la víctima han sido identificados y enjuiciados hasta la fecha.
151.
La CIDH observa que varias de las diligencias ordenadas por la Fiscalía Provincial de Huanta en el
proceso con expediente Nro. 1-86 estuvieron a cargo de la oficina de la Policía de Investigaciones del Perú en la
173
referida provincia , cuyos integrantes conformaban el convoy militar que detuvo y posteriormente desapareció a
Rigoberto Tenorio Roca el 7 de julio de 1984. La Comisión subraya asimismo que las investigaciones que venían
siendo realizadas en el fuero ordinario en los procesos registrados bajo los números 30-84 y 1-86 fueron
obstaculizadas de distintas formas por parte de autoridades militares. Pese a que el Juzgado de Instrucción de
Huanta había ordenado la comparecencia y detención preventiva del único imputado, Capitán de Fragata Álvaro
Artaza Adrianzén, el mismo nunca fue puesto a disposición del citado juzgado, sino que siguió desempeñando sus
labores en la ciudad de Lima hasta su presunto secuestro en febrero de 1986. El desacato a las órdenes judiciales
de comparecencia por parte de las autoridades militares conllevaron a que el Jefe de la Base Militar de la Marina
de Guerra en Huanta, Capitán Álvaro Artaza Adrianzén, jamás haya rendido declaración instructiva ante una
autoridad competente para investigar la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca.
152.
Aún sobre la obstaculización de las investigaciones que venían siendo realizadas en el fuero
ordinario, la CIDH dio por establecido que tras una serie de solicitudes de inhibición formuladas por el fuero
militar, el 16 de noviembre de 1984 el Juez Instructor de Huanta se inhibió de conocer la causa Nro. 30-84 y el 19
de enero de 1990 el Juez de Primera Instancia en lo Civil e Instrucción de Huanta se inhibió de seguir conociendo la
causa Nro. 1-86. Tanto las solicitudes como las decisiones de inhibición se fundamentaron en el artículo 10 de la
Ley 24150, vigente para la fecha de los hechos del presente caso y dejado sin efecto por el Tribunal Constitucional
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del Perú en fallo de 16 de marzo de 2004 . Dicha disposición establecía que
[…] todos aquellos que estén sujetos al Código de Justicia Militar que se encuentren prestando servicios en
las zonas declaradas en estado de excepción, quedan sujetos a la aplicación del mencionado código. Las
infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que cometan en el ejercicio de sus funciones son de
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competencia del fuero privativo militar, salvo aquellas que no tengan vinculación con el servicio .
153.
Con relación a los procesos penales con expedientes Nros. 784-04 y 524-86, resulta innecesario
examinar de forma pormenorizada las omisiones e irregularidades allí cometidas. Lo anterior, debido a que el
conocimiento de crímenes que acarrean violaciones de derechos humanos por parte de autoridades judiciales
militares es per se contrario al derecho de la víctima o sus familiares a ser oídos por un tribunal competente,
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Véanse los párrafos 81, 85 y 86 supra.
174
Anexo 95. Tribunal Constitucional, sentencia de 16 de marzo de 2004, expediente Nro. 0017-2003-AI/TC, disponible en la página
oficial del Tribunal Constitucional en el enlace www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00017-2003-AI.html.
175
Anexo 96. Ley No. 24150, publicada el 6 de junio de 1986, artículo 10. Disponible en la página oficial del Congreso de la República
en el enlace www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/24150.pdf.