41 176 independiente e imparcial, en los términos del artículo 8.1 de la Convención . En ese sentido, la Comisión reitera que la justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado 177 de Derecho . 154. Al igual que en los procesos seguidos en el fuero ordinario entre las décadas de los ochenta y noventa, la CIDH observa que en los dos procesos conducidos en el fuero militar se omitió la realización de diligencias de fundamental importancia, tales como la inmediata inspección del Estadio Municipal de Huanta, la reconstrucción de los hechos y la declaración de todos los testigos presenciales de la detención de Rigoberto Tenorio Roca. En cuanto a la investigación seguida bajo el expediente Nro. 784-84, la CIDH observa que las primeras diligencias probatorias fueron requeridas por el Juez Instructor Sustituto de la Marina en noviembre de 1984, varios meses después del hallazgo de 50 cuerpos en las Fosas de Pucayacu y de la denuncia formulada por los familiares de los desaparecidos en la provincia de Huanta, entre julio y agosto de 1984. Aunque el citado juzgado militar llegó a tomar la declaración testimonial de un grupo reducido de familiares de los agraviados y de integrantes de la Marina de Guerra, la superficialidad de las preguntas formuladas impidió arrojar mayores 178 elementos con el fin de identificar a los responsables de los delitos investigados . Debe destacarse que los responsables por recibir la declaración de los familiares de los agraviados eran oficiales de la Marina de Guerra del Perú, entidad cuyos integrantes habían sido denunciados por la desaparición forzada de los agraviados y por una serie de otras graves violaciones de derechos humanos en la provincia de Huanta. Ante tales circunstancias, resulta evidente que las declaraciones de los familiares de los agraviados fueron rendidas bajo un fundado temor por su vida e integridad personal. 155. En lo que atañe al proceso con expediente Nro. 524-86, las diligencias actuadas por el Juez Instructor Permanente de la Fuerza Aérea del Perú consistieron en i) la notificación al Ejército Peruano para que aclarara si los agraviados Rigoberto Tenorio Roca y Juan Medina Garay se encontraban vinculados a dicha institución militar a la fecha de su intervención en la provincia de Huanta; ii) la emisión de innumerables oficios al Juez Instructor de Huanta para que se inhibiera de conocer las investigaciones instruidas bajo el expediente Nro. 186; iii) la solicitud de comparecencia del único imputado, el Capitán de Fragata Álvaro Artaza Adrianzén, la cual fue reiterada varias veces, incluso cuando la Marina de Guerra del Perú ya había informado sobre su condición de desaparecido; iv) la emisión de oficios al Ejército Peruano, Registro Electoral y órganos públicos de la provincia de Huanta, requiriendo información sobre el domicilio y ubicación de los agraviados, pese a que todas las evidencias disponibles indicaban que habían sido víctimas de una desaparición forzada. El trascurso de varios años sin que el Juez Instructor Permanente de la Fuerza Aérea haya actuado diligencias distintas a las previamente descritas es suficiente para que la CIDH concluya que las investigaciones llevadas a cabo por dicha autoridad militar no estuvieron orientadas a esclarecer los hechos denunciados, sino a mantenerlos en plena impunidad. Dicha conclusión se refuerza con la resolución emitida por el Consejo Supremo de Justicia Militar el 19 de junio de 1995, en la que otorgó el beneficio de amnistía al único imputado, Álvaro Artaza Adrianzén, en los términos de la Ley 26479, y dispuso el archivo definitivo de las investigaciones. 176 CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Valentina Rosendo Cantú y otras contra los Estados Unidos Mexicanos de 2 de agosto de 2009, párr. 126, disponible en www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2009.htm. CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 81, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Fondo/Mexico11.565.htm. 177 CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Valentina Rosendo Cantú y otras contra los Estados Unidos Mexicanos de 2 de agosto de 2009, párr. 123, disponible en www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2009.htm. Anexo 4. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio 2000, capítulo II, párrafo 214, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm. 178 Véase el párrafo 73 supra.

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