42 156. La CIDH desea resaltar el contexto de impunidad en el que actuaron los operadores de justicia en los delitos cometidos por agentes de seguridad durante el conflicto armado interno, principalmente a partir del golpe de Estado perpetrado por el entonces Presidente Alberto Fujimori el 5 de abril de 1992. En su Informe Final la CVR subrayó que bajo el gobierno de Alberto Fujimori existió una total obsecuencia del Ministerio Público con el Poder Ejecutivo, y que sus integrantes se abstuvieron de denunciar policías y militares, realizar trabajos forenses o 179 investigar agentes del Estado involucrados en violaciones a derechos humanos . En ese sentido, con relación al proceso militar con expediente Nro. 524-86, archivado de forma definitiva el 19 de junio de 1995, las investigaciones fueron no solamente conocidas por tribunales y jueces militares sin las garantías de imparcialidad e independencia, sino que actuaban de manera omisa y tendiente a mantener las graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado bajo un manto de impunidad. 157. En cuanto al proceso penal en curso en el fuero ordinario desde la segunda mitad del año 2003 (expediente Nro. 45-2003), la CIDH observa que pese a la adopción de una serie de diligencias en los últimos años, la superficialidad de las actuaciones judiciales en los procesos seguidos ante los fueros ordinarios y militares entre las décadas de los ochenta y noventa no ha sido plenamente remediada. Es así que los pasajeros y chofer del bus en el que se trasladaba Rigoberto Tenorio Roca aún no han sido llamados a declarar ante una autoridad judicial competente. Del mismo modo, el Estado no ha indicado y tampoco se desprende del expediente que la Primera Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho haya ordenado la inspección y búsqueda de restos mortales en el Estadio Municipal de Huanta, local en el que Rigoberto Tenorio Roca y otras decenas de agraviados habían sido recluidos y sometidos a torturas. 158. La Comisión destaca que han existido sucesivas resoluciones de ampliación de los plazos de investigación, en las cuales se reiteró la realización de diligencias que ya habían sido ordenadas por la Primera Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. Por otro lado, en dos ocasiones la denuncia presentada por la referida fiscalía supraprovincial fue desestimada y devuelta por el Poder Judicial, con una serie de observaciones relacionadas con omisiones en la actuación probatoria. Lo anterior ha conllevado a que la causa no ha avanzado ni siquiera a la etapa de instrucción, pese al transcurso de más de 28 años de la desaparición de la víctima y 10 años de la reapertura de investigaciones. 159. Conforme a la jurisprudencia interamericana, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de desapariciones forzadas, el derecho de acceso a la justicia incluye que 180 se procure determinar la suerte o paradero de la víctima . En estos casos, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales – del Estado – como individuales – penales y de otra índole de sus agentes o de particulares - . En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad. Las investigaciones deben respetar los requerimientos del debido proceso, lo que implica que el sistema de administración de justicia debe estar organizado de manera tal que su independencia e imparcialidad pueda ser garantizada y que el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos sea efectuado ante los tribunales ordinarios, para evitar la impunidad y procurar la búsqueda de la verdad. Además, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún en contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos, y puesto que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho 179 Anexo 97. Informe Final de la CVR, 2003, Tomo III, 2.6 El Poder Judicial, página 283, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. 180 párr. 124. Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,

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