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156.
La CIDH desea resaltar el contexto de impunidad en el que actuaron los operadores de justicia en
los delitos cometidos por agentes de seguridad durante el conflicto armado interno, principalmente a partir del
golpe de Estado perpetrado por el entonces Presidente Alberto Fujimori el 5 de abril de 1992. En su Informe Final
la CVR subrayó que bajo el gobierno de Alberto Fujimori existió una total obsecuencia del Ministerio Público con el
Poder Ejecutivo, y que sus integrantes se abstuvieron de denunciar policías y militares, realizar trabajos forenses o
179
investigar agentes del Estado involucrados en violaciones a derechos humanos . En ese sentido, con relación al
proceso militar con expediente Nro. 524-86, archivado de forma definitiva el 19 de junio de 1995, las
investigaciones fueron no solamente conocidas por tribunales y jueces militares sin las garantías de imparcialidad e
independencia, sino que actuaban de manera omisa y tendiente a mantener las graves violaciones de derechos
humanos cometidas por agentes del Estado bajo un manto de impunidad.
157.
En cuanto al proceso penal en curso en el fuero ordinario desde la segunda mitad del año 2003
(expediente Nro. 45-2003), la CIDH observa que pese a la adopción de una serie de diligencias en los últimos años,
la superficialidad de las actuaciones judiciales en los procesos seguidos ante los fueros ordinarios y militares entre
las décadas de los ochenta y noventa no ha sido plenamente remediada. Es así que los pasajeros y chofer del bus
en el que se trasladaba Rigoberto Tenorio Roca aún no han sido llamados a declarar ante una autoridad judicial
competente. Del mismo modo, el Estado no ha indicado y tampoco se desprende del expediente que la Primera
Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho haya ordenado la inspección y búsqueda de restos mortales en el Estadio
Municipal de Huanta, local en el que Rigoberto Tenorio Roca y otras decenas de agraviados habían sido recluidos y
sometidos a torturas.
158.
La Comisión destaca que han existido sucesivas resoluciones de ampliación de los plazos de
investigación, en las cuales se reiteró la realización de diligencias que ya habían sido ordenadas por la Primera
Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. Por otro lado, en dos ocasiones la denuncia presentada por la referida
fiscalía supraprovincial fue desestimada y devuelta por el Poder Judicial, con una serie de observaciones
relacionadas con omisiones en la actuación probatoria. Lo anterior ha conllevado a que la causa no ha avanzado ni
siquiera a la etapa de instrucción, pese al transcurso de más de 28 años de la desaparición de la víctima y 10 años
de la reapertura de investigaciones.
159.
Conforme a la jurisprudencia interamericana, el derecho de acceso a la justicia requiere que se
haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes
responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que en atención a la necesidad de garantizar los derechos
de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las
garantías judiciales. Además, por tratarse de desapariciones forzadas, el derecho de acceso a la justicia incluye que
180
se procure determinar la suerte o paradero de la víctima .
En estos casos, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto
generales – del Estado – como individuales – penales y de otra índole de sus agentes o de particulares - . En
cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que
mantengan la impunidad. Las investigaciones deben respetar los requerimientos del debido proceso, lo que
implica que el sistema de administración de justicia debe estar organizado de manera tal que su
independencia e imparcialidad pueda ser garantizada y que el juzgamiento de graves violaciones a los
derechos humanos sea efectuado ante los tribunales ordinarios, para evitar la impunidad y procurar la
búsqueda de la verdad. Además, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún en contextos de
violaciones sistemáticas de derechos humanos, y puesto que el acceso a la justicia constituye una norma
imperativa de Derecho Internacional, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad
internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias
para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho
179
Anexo 97. Informe Final de la CVR, 2003, Tomo III, 2.6 El Poder Judicial, página 283, disponible en
www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
180
párr. 124.
Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,