45
3.
Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno relacionada con la tipificación del
delito de desaparición forzada de personas (artículo 2 de la Convención Americana y III de la CISDFP)
168.
El artículo III de la CISDFP establece lo siguiente:
Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las
medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y
a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado
como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos
que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o
suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
169.
En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gómez Palomino vs. Perú de 22 de
noviembre de 2005, dicho tribunal concluyó que la tipificación del delito de desaparición forzada prevista en el
artículo 320 del Código Penal peruano no se ajusta a los estándares interamericanos en la materia, por lo cual
189
ordenó su modificación de conformidad con la definición prevista en el artículo III de la CISDFP . La citada
disposición del Código Penal peruano establece lo siguiente:
Artículo 320
El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones
que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de
190
libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2) .
170.
En el caso Gómez Palomino la Corte Interamericana concluyó que la tipificación contenida en la
norma glosada “restringe la autoría de la desaparición forzada a los funcionarios o servidores públicos” y que la
misma “no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la [CISDFP],
resultando así incompleta”. Por otro lado, la Corte Interamericana subrayó que el artículo 320 del Código Penal
peruano no incorpora la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona
detenida como elementos del tipo penal de desaparición forzada. Finalmente, la Corte observó que “el artículo
320 del Código Penal […] hace una referencia a que la desaparición debe ser ‘debidamente comprobada’ [lo cual]
191
presenta graves dificultades en su interpretación” .
171.
Posteriormente, en el caso Anzualdo Castro, la Corte subrayó que el texto del artículo 320 del
Código Penal peruano no había sido modificado y concluyó que “mientras esa norma penal no sea correctamente
192
adecuada, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la CISDFP” .
Mediante resolución de 5 de julio de 2011 sobre la supervisión al cumplimiento de la sentencia dictada en el caso
Gómez Palomino, la Corte Interamericana expresó que “el Estado no ha presentado información sobre qué
acciones concretas habría adoptado para reformar la legislación penal en los términos señalados en la
193
sentencia” .
172.
En el presente caso, aunque el Estado peruano ha mencionado la existencia de proyectos de ley
orientados a ajustar el artículo 320 del Código Penal a los estándares interamericanos, la información disponible
189
Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 149 y punto resolutivo
12.
190
Véase Ley No. 26926 del 30 de enero de 1998, artículo 1º, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del
Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26926.pdf.
191
Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 100 a 108.
192
Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 167.
193
Corte I.D.H, Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en el Caso Gómez Palomino, 5 de julio de 2011, párr. 37.