46 indica que tales proyectos aún no han sido debatidos por el pleno del Congreso de la República. En adición a esa omisión legislativa, la máxima instancia del Poder Judicial peruano ha adoptado resoluciones cuyo contenido desconoce los estándares interamericanos. Es así que el 13 de noviembre de 2009 la Corte Suprema de Justicia, con sus salas reunidas en el quinto plenario jurisprudencial en materia penal, emitió el Acuerdo Plenario Nro. 92009/CJ-116. En lo pertinente, dicho acuerdo señala que Como el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente presenta singularidades en relación a (sic) la aplicación de la ley penal en el tiempo. Su punto de inicio no es la privación de libertad sino el momento en que empieza a incumplirse el mandato de información […]. Si entra en vigor la ley que consagró el delito de desaparición forzada de personas y se mantiene la conducta delictiva – de riesgo prohibido para el bien jurídico – por parte del agente estatal, la nueva ley resulta aplicable; no hay ninguna razón para no imputar la comisión del delito a partir de la vigencia de la nueva valoración socionormativa que expresó el tipo penal incorporado al ordenamiento penal. […] No obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio – sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos – es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal. En consecuencia, si el agente en ese momento ya no integra la institución estatal y la injerencia se basa en primer término en el estatus de agente público, no es posible atribuirle responsabilidad en la desaparición forzada cuando la ley penal entra en vigor con 194 posterioridad al alejamiento del sujeto del servicio público . 173. La CIDH tiene presente que el principio de legalidad es uno de los pilares más básicos de un 195 estado de derecho . Uno de sus corolarios es la garantía de no retroactividad de la ley penal más severa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 9 de la Convención Americana y en los principales tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Dicha garantía consiste, de forma general, en que una decisión que afecte los derechos de una persona debe fundamentarse en los estándares jurídicos vigentes al momento de los hechos objeto de la decisión. Los órganos del Sistema Interamericano han tenido la oportunidad de decidir situaciones en las que principios o garantías protegidas bajo la Convención Americana presentaban algún tipo de colisión o antinomia. Es el caso, por ejemplo, de la inaplicabilidad de la garantía penal de la prescripción de la pretensión punitiva en delitos que implican graves violaciones a derechos humanos. Al adoptar la CISDFP los Estados partes decidieron conferir un alcance a la definición típica de la desaparición forzada que no admite una interpretación tan restrictiva como la prevista en el Acuerdo Plenario Nro. 9-2009/CJ-116. Lo anterior, debido a que la desaparición forzada de personas agrede a los principios más elementales de un estado de derecho, existiendo por lo tanto un interés compartido entre los Estados signatarios de la CISDFP de que su persecución, bajo la figura típica de desaparición forzada, subsista hasta tanto “no se establezca el destino o paradero de la víctima”. 174. En el caso Radilla Pacheco, la Corte Interamericana se pronunció sobre el alegato del Estado mexicano en el sentido de que no era posible perseguir la desaparición forzada del señor Radilla bajo el tipo penal de desaparición forzada, por cuanto el presunto responsable ya había pasado a la situación de retiro antes de la entrada en vigor de la citada figura típica: […] Para este Tribunal es inadmisible el alegato del Estado conforme al cual en este caso existía un “obstáculo insuperable” para la aplicación del delito de desaparición forzada de personas vigente en México, ya que el presunto responsable había pasado a retiro con anterioridad a la entrada en vigor del tipo penal. La Corte considera que mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de “servidor público” del 194 Anexo 99. Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario Nro. 9-2009/CJ-116 de fecha 13 de noviembre de 2009, páginas 1 y 2. Anexo a la comunicación de los peticionarios de fecha 11 de agosto de 2010, recibida por la CIDH el 1 de septiembre del mismo año. 195 Según Dworkin, el principio de legalidad se traduce en la definición misma del estado de derecho y se presenta como un valor fundacional de las diferentes corrientes de la Filosofía del Derecho. Véase Ronald Dworkin, Justice in Robes, cap. VI, Hart’s Postscript and the Point of Political Philosophy, Cambridge, (Mass.), The Belknap Press of Harvard UP, 2006, pp. 169-172.

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