momento estuvieron asistidos por la Defensoría Pública Adscrita y, posteriormente, por
defensores particulares”. 3 Alega el Estado que “todas las actuaciones que integran la causa
penal número 66/97 fueron realizadas apegadas a derecho y conforme al procedimiento que
marcan las leyes penales federales”. 4En cuanto a la actuación de las defensoras públicas,
sostiene que “ofrecieron en tiempo y forma las pruebas conducentes, así como los careos
constitucionales a que los procesados tenían derecho, formulando los interrogatorios relativos
en el momento en que se desahogaron las probanzas”; y que “toda vez que los procesados
nunca manifestaron a las defensoras de oficio que habían sido presuntamente torturados, de
ninguna manera se puede responsabilizar a dichas defensoras por una supuesta‘actuación
pasiva’ como lo afirman los peticionarios”. 5
10. De acuerdo al Estado mexicano, el tribunal de segunda instancia se limitó a determinar el
valor probatorio que debía darse a las declaraciones de los acusados pero no se pronunció
sobre la tortura “porque no formaba parte de la litis de la apelación” y que a pesar de que las
lesiones de García Cruz y Sánchez Silvestre estaban efectivamente documentadas en el
expediente “no se aportó medio de prueba alguna para demostrar que las lesiones hubieran
sido inferidas por sus captores con el fin de emitir declaraciones inculpatorias”. El tribunal
tampoco halló omisiones graves en la defensa de los procesados y en consecuencia estimó
improcedente ordenar la reposición del procedimiento. Finalmente, el Estado sostiene que el
tribunal que intervino en el juicio de amparo se “ciñó a la legalidad” y no violó los derechos
humanos de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. 6
11. Con base en tales alegatos, el Estado mexicano sostiene que en el presente caso no se
configuran violaciones de derechos humanos, puesto que “la actuación del Poder Judicial
federal en la tramitación y resolución del caso estuvo apegada a las garantías individuales
contempladas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 7 Agrega que los señores García Cruz y
Sánchez Silvestre no pudieron aportar pruebas para desvirtuar las acusaciones en su contra y
que “en cualquier sistema jurídico la razón no pertenece a quien aduce sin fundamento
poseerla, sino a quien comprueba sus argumentos de manera fehaciente e indubitable”. 8 En
definitiva, el Estado sostiene que las distintas instancias judiciales que intervinieron en el caso
determinaron la culpabilidad de García Cruz y Sánchez Silvestre, por lo que el asunto
constituye cosa juzgada y la CIDH no debe ser una cuarta instancia adicional a los mecanismos
jurisdiccionales nacionales. En consecuencia, el Estado mexicano solicita a la CIDH declare la
inadmisibilidad de la petición, por no configurarse posibles violaciones de derechos humanos.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci
de la Comisión Interamericana
12.Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas
individuales, respecto a quienes México se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana.En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que
México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se
depositó el respectivo instrumento de ratificación.Por lo tanto, la Comisión tiene competencia
ratione personae para examinar la petición.
3Comunicación del Estado mexicano de 1º de septiembre de 2000, pág. 1.
4Idem, pág. 2.
5Idem, pág. 3.
6El Estado resume así la actuación del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito:
Debe señalarse que en el juicio de amparo de referencia se tomó en cuenta que oportunamente se le hizo saber
a los acusados y a sus defensores el motivo del procedimiento y la causa de la acusación, así como los nombres
de las personas que depusieron en su contra; se les permitió nombrar defensor en las formas señaladas por la
ley; fueron recibidas y desahogadas las pruebas que ofrecieron legalmente; se les proporcionaron los datos que
requirieron para defenderse; la audiencia de vista tuvo lugar en los términos de Ley con asistencia de las
partes; y tanto la sentencia de primera instancia, como la definitiva reclamada, se dictaron por el delito
establecido en el auto de formal prisión.
Comunicación del Estado mexicano de 1º de septiembre de 2000, pág. 5.
7Idem, pág. 6.
8Idem.
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