18.Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión Interamericana observa de manera preliminar que a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido más de 6 años desde junio de 1997, fecha en que se constataron las lesiones sufridas por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre y fueron denunciadas ante las autoridades judiciales.La investigación de los presuntos hechos de tortura, conforme a las constancias del expediente, no se inició sino hasta marzo de 2002 y no se tiene conocimiento de que hubiera concluido hasta la fecha de adopción del presente informe. 19. A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente de este asunto, la Comisión Interamericana establece -a efectos de la admisibilidad- que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales mexicanos respecto a los hechos denunciados.En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. 20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, tales comoel debido proceso y la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25. 11 21. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es de contenido autónomo respecto a las normas sustantivas de la Convención Americana.Por lo tanto, la determinación sobre la aplicabilidad de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos al asunto analizado en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado.Las causas y efectos que han impedido el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en México respecto a la materia del presente caso serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. b. Plazo de presentación 22. Conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, el retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos resulta en la inaplicabilidad de los requisitos de agotamiento y de presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión definitiva.El artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al respecto: En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 23. La peticiónaquí analizada se presentó el 10 de mayo de 2000, dentro del plazo de seis meses respecto a la sentencia definitiva que condenó a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre a tres años de prisión por portación de armas.Sin embargo, se ha visto que dichas personas no fueron liberadas al compurgar la pena, ya que seguía en trámite otro juicio basado en la misma declaración que fue obtenida en junio de 1997, mientras estaban incomunicados en la PGJDF sin asesoría jurídica.Las constancias del expediente revelan que desde la fecha de la presunta tortura hasta la fecha de presentación de la denuncia ante la CIDH, los peticionarios hicieron diversas gestiones para impulsar la investigación de dicho asunto.Hasta la fecha de adopción del presente informe, no se tiene conocimiento que hubiera concluido la averiguación en la jurisdicción interna por los supuestos hechos de tortura. 11Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr 91.Ver, en el mismo sentido, Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. 5

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