75.
En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de
los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas indicadas en
el Anexo Único al presente informe.
76.
Adicionalmente y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas supra, la Comisión
considera que el caso de trabajadores representados por la FEMAPOR es un ejemplo más de una problemática
estructural en Perú de alcance general, consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales. Ello se
encuentra agravado por una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de
dichas sentencias no toman las medidas necesarias para resolver debates fundamentales sobre la
implementación de las mismas ni implementan mecanismos coercitivos para asegurar dicho cumplimiento y,
con ello, la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva. La Comisión destaca que a pesar de estar
en conocimiento de esta problemática, el Estado no adoptó para los trabajadores de FEMAPOR y todavía no
ha adoptado en lo general, las medidas necesarias para remediarla y evitar su repetición. En consecuencia, la
Comisión considera que el Estado también es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención
Americana.
4.
Plazo razonable en la ejecución de fallos internos
77.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales93. Aunque la CIDH y la Corte se han pronunciado de manera extensa sobre el plazo razonable en
procesos de carácter penal, esta disposición también puede ser aplicada a la ejecución de una sentencia
judicial en firme.
78.
Ello ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Europea, al indicar que el retraso
injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede constituir una violación del derecho a tener una
demanda judicial resuelta dentro un plazo razonable94. La Corte Europea remarcó que en ningún caso el
retraso de la ejecución de una sentencia judicial en firme “podrá comprometer la esencia del derecho
recogido por el derecho [al debido proceso]”95.
79.
Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en
consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos para analizar
la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la
conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso96.
80.
En relación con la complejidad, la CIDH toma nota de que si bien la determinación de los
montos específicos adecuados y el cumplimiento de su pago a más de 4000 personas, pudiera revestir cierta
dificultad, el Estado no ha demostrado que esta fuera la causa de la demora excesiva de más de 25 años para
completar tales pagos.
CIDH. Informe No. 3/17, Caso 12.772. Fondo. Oscar Muelle Flores. Perú. 27 de enero de 2017. Párr. 71. Citando. Corte IDH. Caso García
Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 16; CIDH. Informe No. 41/17. Caso 12.701.
Fondo. Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT).
Perú. 23 de mayo de 2017. Párr. 117.
94 CEDH, Hornsby Vs. Grecia. Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40.
95 CEDH, Di Pede Vs. Italia. Sentencia de 26 de septiembre de 1996, párr. 16.
96 CIDH. Informe No. 110/10. Caso 12.359. Fondo. Sebastián Furlan y familia. Argentina. 21 de octubre de 2010, párr. 100; CIDH. Informe
No. 3/17, Caso 12.772. Fondo. Oscar Muelle Flores. Perú. 27 de enero de 2017. Párr. 73.
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