b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; (….) 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (…..) c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 31. La previsión convencional citada, exige el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en beneficio del Estado y por lo tanto éste puede renunciar a su interposición de manera expresa o tácita. Para que se presuma que el Estado no ha renunciado tácitamente a su interposición, ésta debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión en forma expresa y oportuna y la sola presentación de información sobre el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.7 32. En los escritos de denuncia como en la primera respuesta del Estado, las partes coinciden en que el recurso interno frente a los reclamos presentados por la peticionaria en cuanto a la competencia de la investigación y el proceso judicial sobre los hechos denunciados, fue agotado con la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo de 2003, que dirimió la contienda de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar.8 33. En el segundo escrito de observaciones del Estado, supra 25 , se alega que no se habría agotado el recurso interno por parte de la presunta víctima comoquiera que tendría expedito el camino para interponer denuncia penal contra el suboficial Ilaquita Quispe, por el delito de lesiones graves, al no haber sido objeto de pronunciamiento judicial definitivo en sede ordinaria tratándose de una conducta de su competencia. Que con ello no se vulneraría el principio de nom bis in idem para el imputado. 34. Para la CIDH, tan contradictorio argumento, carece de soporte probatorio precisamente por la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de mayo 12 de 2003, que definió el conflicto de competencia a favor de la justicia militar, al considerar que los hechos acaecidos constituyen delito de función, cometidos en actos de servicio, por un suboficial del Ejército peruano que se encontraba en ejercicio de su función, “….DIRIMIERON la contienda de competencia a favor del Quinto Juzgado Militar permanente de Huancayo –Segunda Zona Judicial del Ejército, a donde se remitirá la instrucción seguida contra Juan Hilaquita Quispe por el delito de lesiones graves en agravio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma;…” 35. De otra parte, la Comisión ha señalado con anterioridad, que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales 7 Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párrafo 56; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafo 54 a 56. 8 Id. Cita 3, II Consideraciones. 2.3 y Denuncia COMISEDH, 3 de febrero de 2004, párr 35. 6

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