81. En particular, a la luz de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana” 102. En este sentido, “una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de un hecho que podría ser constitutivo de tortura, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales”103. 82. Como se refirió en el acápite anterior, el deber de investigar previsto en la Convención Americana se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar Conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, “los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. De acuerdo a ello, la Corte ha considerado en varias oportunidades que cuando se produce una falta al deber de investigar alegados hechos de tortura, ello también implicaba una afectación a estos artículos de la CIPST”104. 83. La Corte IDH ha sostenido que de la Convención contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: “por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no recae sobre el Estado, es decir, no es una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole”105. 84. Adicionalmente, la Corte ha considerado que, en materia de investigación de torturas, los procedimientos “deben tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura, (...), y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”) 106 . Al respecto el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha establecido que frente a alegatos de tortura, es necesario que se realice en todos los casos un examen por un médico independiente cuya evaluación médica debería contener: i) información sobre el caso; ii) calificaciones del clínico (para el testimonio judicial); iii) declaración relativa a la veracidad del testimonio (para el testimonio judicial); iv) información de base; v) alegaciones de tortura y malos tratos; vi) síntomas y discapacidades físicas; vii) historia/exploración psicológica; viii) fotografías; ix) resultados de las pruebas de diagnóstico; x) consultas; xi) interpretación de los hallazgos; xii) conclusiones y recomendaciones; xiii) declaración de veracidad; n) declaración de restricciones a la evaluación/investigación médica; xiv) firma del clínico, fecha, lugar; xv) anexos pertinentes107. 85. Finalmente, la Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y en firme” y que, en esta materia, el plazo comienza cuando Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54. Corte IDH. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015, párr. 76. 104 Corte IDH. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 173. 105 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, párr. 240. 106 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 100. 107 Véase: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes "Protocolo de Estambul". Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2001. 102 103 21

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