se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable
responsable de cierto delito”108. Para examinar si el plazo en el proceso penal fue razonable, la Comisión hace
notar que debe de realizarse un análisis caso por caso atendiendo a sus circunstancias particulares y, según los
términos del artículo 8.1 de la Convención, corresponde tomar en consideración cuatro elementos: i) la
complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y
iv) los efectos que la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la víctima109.
86. En el presente caso, conforme a información disponible, la Comisión ha dado por probado que la presunta
víctima no contó con una evaluación médica que fuera cercana a la fecha a la ocurrencia de las torturas. De
acuerdo con la información disponible, fue ocho días después que el señor Jorge López habría sido visitado por
un médico y un juez ante quienes denunció haber sido torturado. La Comisión no cuenta con la evaluación
médica que le fue realizada en dicha oportunidad, sin perjuicio de ello, observa con preocupación que, de
acuerdo con la declaración de la presunta víctima, fue trasladado al “cuadrilátero”, a manera de castigo, y le
habría sido ofrecido dinero para retirar su denuncia. No se cuenta con información que indique asimismo que
la referida evaluación hubiese tomado en cuenta los parámetros antes explicados (supra párr. 83). Por otra
parte, si bien la Comisión entiende que con posterioridad se practicó un diagnóstico victimológico a la presunta
víctima, el cual acreditó la ocurrencia de torturas, tampoco se cuenta con información detallada que permita
acreditar que cumplió con todas las exigencias antes señaladas.
87. La Comisión observa que, tras haberse emprendido tras 19 años de haberse iniciado el proceso penal por
las torturas, recién el 20 de agosto de 2019 se habría iniciado el juicio oral. Asimismo, el 30 de diciembre de
2019 dictó sentencia que absolvió a los acusados. La Comisión nota que el fallo se habría fundado en la falta de
prueba científica que otorgara certeza sobre que las supuestas víctimas habían sido apremiadas de manera
física, y argumentó que existía duda razonable sobre la existencia del ilícito atendidas versiones contradictorias
de los testimonios rendidos en autos, sosteniendo que el cúmulo de pruebas “resultan inidóneas e insuficientes
para atribuir responsabilidad a los acusados (…) por un supuesto hecho de tortura”.
88. La CIDH nota, además, que, conforme a lo referido por el Estado en su comunicación de 13 de noviembre
de 2020, penderían apelaciones respecto de la referida sentencia, y en particular la presentada por el Ministerio
Público. En este sentido, la CIDH estima es de especial preocupación que, transcurridos 20 años de los hechos,
no existe una sentencia firme que resuelva sobre las alegadas torturas.
89. Asimismo, la Comisión observa que si bien consta en la sentencia que algunos testigos refirieron que
habrían sido objeto de torturas, el tribunal estimo que “los mismos no fueron incluidos por el Ministerio Público
en la acusación como víctimas del hecho, por lo que mal podría condenar el tribunal a los acusados (…), por los
hechos manifestados por los mismos”. En este sentido, la CIDH observa que, pese a que el tribunal habría tenido
notitia criminis de actos de tortura denunciados por testigos, no se identifica haya ordenado mayores
diligencias a efectos de que se impulsara alguna investigación a este respecto a efectos de que los resultados de
tales investigaciones contribuyeran a establecer la responsabilidad en el presente caso.
90. En estas circunstancias que reflejan falencias en la investigación seguida por la tortura de la presunta
víctima, la Comisión observa asimismo que la misma se ha extendido por un plazo irrazonable como se
analizará a continuación.
91. En cuanto a la complejidad del asunto, la CIDH observa que de las piezas del expediente con que cuenta, no
se desprende que las investigaciones tuvieran especial complejidad, pues los hechos se refieren a una persona
en específico siendo los perpetradores susceptibles de clara investigación encontrarse en circunstancias de
lugar, espacio y tiempo claramente determinadas. La CIDH recuerda que el Estado no presentó sus
observaciones de fondo sobre este asunto, y en cuanto a sus observaciones de admisibilidad se limitó a indicar
que, respecto al retardo en el trámite del proceso penal, los retrasos en la causa penal se debieron a un
Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 107; Caso Baldeón García Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 150; y Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia del
29 de enero de 1997, párr. 77.
109 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192,
párr. 155.
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