“aparente ejercicio malicioso por parte de las defensas de los acusados, apoyados en un sistema penal todavía
carente de infraestructura y relativamente nuevo”. En este sentido, en su oportunidad indicó que no se
vislumbraban nuevas posibilidades de injerencias dilatorias en el proceso dado el cambio en el contexto
político de Paraguay, y se comprometió a velar porque el proceso se tramite con respeto irrestricto de los plazos
procesales previstos por la legislación interna. La Comisión no tiene conocimiento de diligencias posteriores
que revistieran complejidad y que hubiesen sido tomadas en cuenta para determinar la eventual
responsabilidad de los acusados. El Estado no ha presentado alegatos o pruebas en ese sentido. Sí constan,
diversas actuaciones referidas en la sección de hechos probados, sobre incidencias y recursos ejercidos por los
acusados. De hecho, conforme con la información disponible, en 2018 el juez de la causa habría sancionado a
Walter Bower como “litigante de mala fe durante 17 años”.
92. En cuanto a la actividad procesal del interesado, conforme a lo referido al propio Estado, las dilaciones se
habrían observado en relación con el actuar “malicioso” de la defensa de los acusados. De la prueba obrante
consta que la presunta víctima habría participado del proceso y no se identifican acciones de su parte que
hubiesen implicado la dilación de la causa.
93. En relación con la conducta de las autoridades internas, la Comisión observa que en el presente caso el
Estado no explicó ni aportó prueba específica que demuestre que las autoridades judiciales actuaron con la
diligencia necesaria para asegurar una decisión de manera oportuna y diligente. La CIDH toma nota de que,
antelándose al “fenecimiento” de la causa, el Ministerio Público presentó el 8 de septiembre de 2003 una
excepción de inconstitucionalidad de ciertos artículos del Código Procesal Civil y del Código Procesal Penal que
pretendían ser usados por la defensa de los imputados para fundar la extinción de la acción penal. Asimismo,
consta que recién el 5 de mayo de 2008 la Corte Suprema resolvió la excepción de inconstitucionalidad,
declarando inaplicables ciertos artículos del Código Procesal Penal. Así, la Corte Suprema tardó casi 5 años en
resolver la excepción, que precisamente pretendía evitar que el proceso feneciera. Adicionalmente, la CIDH
observa que, conforme a la propia sentencia emitida por la Corte Suprema, la causa estuvo con “autos para
sentencia” desde el 18 de diciembre de 2003, y el Ministerio Público presentó tres solicitudes en 2006 y una en
2007 para la pronta resolución.
94. Cabe agregar, que, conforme a la prueba obrante, un co-querellante recusó “con causa” al Dr. Víctor Núñez,
aseverando que el expediente de la causa se encontraba “guardado” en su despacho desde el 5 de abril de 2004
y hasta septiembre de 2006, esto es, por un espacio de dos años, pese a que se habrían presentado los
“urgimientos” pertinentes. Asimismo, tras pasar el expediente a otro Ministro, el co-querellante denunció la
desaparición del mismo, el que habría aparecido el 7 de marzo de 2007. La CIDH nota, además, que el 23 de
mayo de 2007 el Ministro recusado se separó de la causa, y que entre mayo y julio de 2007 cuatro Ministros se
excusaron de conocer la causa, hasta que el 7 de agosto de 2007 un Ministro aceptó integrar la Sala
Constitucional 110 . En este sentido, no se identifica que se haya acreditado por parte del Estado el actuar
diligente de las autoridades judiciales, sino que, por el contrario, conforme a la prueba obrante las autoridades
habrían tenido responsabilidad la dilación del proceso.
95. Respecto del cuarto elemento, la CIDH considera que la continuidad del proceso por un lapso de cerca de
20 años hasta que dictase sentencia de primera instancia produjo una denegación de acceso a la justicia en
perjuicio del señor López.
96. A todo ello se suma que el propio Estado reconoció que procesos se extendieron debido al ejercicio
malicioso de la defensa de los acusados, “apoyados en un sistema penal todavía carente de infraestructura y
relativamente nuevo”. En conclusión, la CIDH considera que la duración del proceso penal relativo a las torturas
que habría sufrido el señor López constituyó un plazo excesivo que no ha sido justificado por el Estado.
97. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que la investigación no se ha desarrollado de manera
diligente y en un plazo razonable. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado también violó, en su
perjuicio, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Además, tomando en cuenta que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura entró en
110
Anexo 7. Acuerdo y Sentencia No. 195 de 5 de mayo de 2008. Anexo adjunto a Comunicación del Estado de fecha 27 de agosto de 2008.
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