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En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la
actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias,
particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.
En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las
sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las
personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta
ilícita.
En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley
penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad
en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma
tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento
jurídico22.
44.
Con base en lo anterior, la CIDH analizará si el Estado argentino cumplió en
la sentencia de la Cámara de Apelaciones que condenó al Sr. Mohamed, con los principios
de legalidad e irretroactividad de la ley penal, reconocidos en el artículo 9 de la Convención.
45.
El principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención
Americana abarca los principios básicos de nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege,
de conformidad con los cuales los Estados no pueden procesar o sancionar penalmente a las
personas por actos u omisiones que no constituían delitos penales según las leyes aplicables
al momento de ser cometidos.23 Tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia
interamericana24, este principio impone a los Estados la obligación de formular la ley penal
sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos y unívocos, que definan con claridad las
conductas penalizadas como delitos sancionables, estableciendo con precisión cuáles son
sus elementos y los factores que les distinguen de otros comportamientos que no
constituyen delitos punibles, o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales25, de
22
Corte IDH, Caso de la Cruz Flores V. Perú, Sentencia de 18 de noviembre de 2004 (fondo, reparaciones
y costas) Serie C. No. 115, párrafos 80, 81 y 82.
23
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc 5 Rev. 1, corr., 22 de
octubre de 2002, párr.225.
24
Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia del 30 de mayo de 1999 (fondo, reparaciones y
costas), Serie C No 52; CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Perú (2000),
OEA/Ser.L./V/II.106, Doc.59 rev. 2, 2 de junio de 2000, párrs. 80 y 168; CIDH, Informe sobre Terrorismo y
Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc 5 Rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr 225.
25
Corte IDH, Caso de la Cruz Flores V. Perú, Sentencia de 18 de noviembre de 2004 (fondo, reparaciones
y costas) Serie C. No. 115, párrafo 79: “Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la Corte ha
señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus
elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no
penales.” Ver también: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie
C No. 111, párr. 174; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de
4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr.121; Corte I.D.H. y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de
18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 157.