20 debe cumplir con el principio de legalidad tal como fue escrita, y no como podría haber sido escrita, por lo tanto no se referirá al Reglamento de Tránsito 12.689/45. 54. El citado Reglamento 672/92, entró en vigencia el 27 de abril de 1992, con posterioridad al accidente de tránsito, que ocurrió el 16 de marzo de 1992. La Comisión toma nota por tanto que la Cámara de Apelaciones, al integrar el tipo de homicidio culposo por el cual fue condenado el Sr. Oscar Alberto Mohamed, incorporó normas que no estaban vigentes al momento de los hechos. Como se ha señalado, de acuerdo con la jurisprudencia del Sistema Interamericano, una persona no puede ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido38. En el presente caso, en consecuencia, al completar el tipo penal de homicidio culposo con normas de un reglamento que no se encontraba vigente al momento de los hechos, el Estado argentino violó el derecho del Sr. Oscar Alberto Mohamed a la irretroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana. 55. La CIDH observa que la Cámara de Apelaciones, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, intentó subsanar dicha violación, señalando que la aplicación del Decreto 692 fue un “error material”, puesto que la fuente generadora de responsabilidad penal sería el deber objetivo de cuidado. Agregó que “por otra parte, como se ha señalado precedentemente, [lo anterior] no es materia de discusión por esta vía.” La Comisión observa que dicho fallo no entró a conocer de la materia del proceso, tal como lo establece el texto de la sentencia, y sin embargo, señala una nueva motivación, sin explicitar en qué consistió dicha conducta imputable.. 56. La resolución se limita a establecer que dicho deber objetivo de cuidado estaba debidamente acreditado en “los presentes”, sin especificar de qué forma, como tampoco los fundamentos normativos que compondrían ese deber objetivo de cuidado. De esta manera, aun cuando su resolución de rechazo al recurso extraordinario debió ser un análisis sobre la admisibilidad del recurso, la Corte, sin conocer el recurso, interpreta la sentencia condenatoria, modificando su motivación, sin señalar los preceptos legales en que se fundamenta. Lo anterior incumple los requerimientos de tipicidad, traducidos en la obligación de formular la ley penal sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos y unívocos, que definan con claridad las conductas penalizadas como delitos sancionables, estableciendo con precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de otros comportamientos que no constituyen delitos punibles, o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales39, tal como lo requiere el artículo 9 de la Convención Americana. 57. Por lo tanto, la CIDH concluye que la violación al artículo 9 no fue subsanada mediante el recurso extraordinario. 58. De acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, la Comisión concluye que la sentencia de segunda instancia de la Cámara de Apelaciones, que condenó al señor Oscar Alberto Mohamed, al completar el tipo penal de homicidio culposo con normas de un 38 Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr.105; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.175. 39 Corte IDH, Caso de la Cruz Flores V. Perú, Sentencia de 18 de noviembre de 2004 (fondo, reparaciones y costas) Serie C. No. 115, párrafo 79: “Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.” Ver también: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 174; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr.121; Corte I.D.H. y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 157.

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