25 78. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos del PIDCP ha establecido reiteradamente que54: El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto55. 79. La Comisión Africana ha señalado que para que una apelación sea efectiva, la jurisdicción de apelación debe considerar de manera objetiva e imparcial, tanto los elementos de hecho como el derecho que se le presenten56. 80. En la misma línea de lo establecido por el Comité de Derechos Humanos del PIDCP, la CIDH destaca que el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva “audiencia” si el tribunal que realiza la revisión no está impedido de estudiar los hechos de la causa57. Lo que exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores de diverso orden que hubiera podido cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos, el derecho y la valoración y recepción de la prueba. La forma y los medios a través de los cuales se realice la revisión dependerán de la naturaleza de las cuestiones en debate así como de las particularidades del sistema procesal penal en el Estado concernido. 81. Cabe mencionar que la Convención Americana “no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional”58. 82. En ese sentido, corresponde a los Estados disponer los medios que sean necesarios para compatibilizar las particularidades de su sistema procesal penal con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y, especialmente, con las garantías mínimas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Así por ejemplo, en el caso de los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y la inmediación, como sucede en el caso 54 La redacción de del artículo 14(5) del PIDCP es sustancialmente similar a la del artículo 8(2)(h) de la Convención Americana, por lo tanto las interpretaciones que haga el Comité de los Derechos Humanos de la ONU con relación al contenido y alcance de dicho artículo son pertinentes como pauta de interpretación del artículo 8.2.h de la Convención Americana. 55 Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 32 (2007). Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Párr. 48. Ver también: Aliboev v. Tajikistan, Comunicación No. 985/2001, Decisión de 18 de octubre de 2005; Khalilov v. Tajikistan, Comunicación No. 973/2001, Decisión adoptada el 30 de marzo de 2005; Domukovsky et al. v. Georgia, Comunicaciones No. 623-627/1995, Decisión adoptada el 6 de abril de 1998, y Saidova v. Tajikistan, Comunicación No. 964/2001, Decisión adoptada el 8 de julio de 2004. 56 Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, case of Malawi African Association et al. v. Mauritania. Traducción hecha por la CIDH, original en francés. 57 Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 32 (2007). Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Párr. 48. 58 Párr. 66. Corte I.D.H., Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.

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