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una ley, tratado o norma constitucional, o arbitrariedad de una sentencia y no a una revisión
de los hechos y el derecho contenidos en la sentencia. Se trata de un recurso excepcional
“en los que una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el
pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en la ley (…)”.61
Adicionalmente, el artículo 280 del Código Procesal Civil otorga amplias facultades a la
Corte para rechazarlo sin entrar a examinar el fondo del asunto, por lo cual la revisión que la
Corte Suprema podría hacer es discrecional.
91.
En el presente caso, el recurso extraordinario presentado por el Sr. Oscar
Alberto Mohamed fue rechazado por la Cámara de Apelaciones in limine, precisamente con
fundamento en que no se trataría de un recurso que revise cuestiones de hecho, de prueba o
de derecho. La Corte abunda en su fallo estableciendo que “esta doctrina no tiene por objeto
convertir a la Corte Suprema de la Nación en una tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos
equivocados o que se reputen tales (…).”Dicha inadmisibilidad fue ratificada luego por la
Corte Suprema con la improcedencia de los recursos de queja y de revocación interpuestos.
92.
De lo anterior, resulta que el examen de admisibilidad realizado se limitó
precisamente a establecer la existencia o inexistencia de violación de garantías
constitucionales o de arbitrariedad manifiesta, y no a revisar las cuestiones de hecho, de
prueba y de derecho alegadas.
93.
En virtud de los estándares descritos anteriormente, no es compatible con el
artículo 8.2.h de la CADH que el derecho a la revisión sea condicionado a la existencia de
una violación de derechos constitucionales o a una arbitrariedad manifiesta. Al margen de
que se presenten dichas violaciones o arbitrariedades, toda persona condenada, aun en
segunda instancia tras la absolución en primera instancia, tiene derecho a solicitar una
revisión de cuestiones de diverso orden y a que las mismas sean analizadas efectivamente
por el tribunal jerárquico que ejerce la revisión, precisamente con el objeto de corregir
posibles errores de interpretación, de valoración de pruebas o de análisis, tal y como lo alegó
la defensa del Sr. Mohamed en cada una de las instancias a las que recurrió.
94.
En conclusión, en el presente caso, debido a las limitaciones esbozadas por
la Cámara de Apelaciones, así como por la Corte Suprema de la Nación, Oscar Alberto
Mohamed no contó con una revisión de su condena a los efectos de corregir posibles errores
por parte del juez respectivo y, por lo tanto, el Estado violó en su perjuicio el derecho
contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1(1) del mismo instrumento.
95.
Finalmente, la Comisión resalta que el derecho a recurrir el fallo se enmarca
dentro del conjunto de garantías que conforman el debido proceso legal, las cuales se
encuentran indisolublemente vinculadas entre sí62. Por lo tanto, el derecho a recurrir el fallo
debe ser interpretado de manera conjunta con otras garantías procesales si las
características del caso así lo requieren. A título de ejemplo cabe mencionar la estrecha
relación que existe por un lado, entre el derecho a recurrir el fallo, y por otro, una debida
fundamentación de la sentencia así como la posibilidad de conocer las actas completas del
61
Escrito de los peticionarios de 1 de abril de 1996. Anexo, Sentencia recaída sobre recurso
extraordinario dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 4 de julio de
1995.
62
Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.120.