29
expediente incluyendo las actas del juicio en el caso de los sistemas orales63. De especial
relevancia resulta la relación entre la garantía contemplada en el artículo 8.2.h de la CADH y
el acceso a una defensa adecuada, también consagrado en el artículo 8.2 de la Convención.
En este sentido, el Comité de Derechos Humanos del PIDCP ha establecido que “el derecho
a la revisión del fallo condenatorio se infringe también si no se informa al acusado de la
intención de su abogado de no presentar razones de apoyo a su recurso, privándolo de la
oportunidad de buscar a otro representante a fin de que sus asuntos puedan ventilarse en
apelación”64.
96.
De acuerdo con las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, y
especialmente a que el recurso extraordinario, único recurso disponible contra la sentencia
que condenó al Sr. Mohamed, restringía el examen a ciertas causales específicas, sin otorgar
una revisión oportuna, eficaz y accesible, la Comisión concluye que el Estado argentino violó
el derecho de Oscar Alberto Mohamed de recurrir de su sentencia condenatoria, de acuerdo
con lo contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
C.
Derecho a la protección judicial de Oscar Alberto Mohamed
97.
El artículo 25.1 de la Convención Americana consagra:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
98.
La CIDH analizará a continuación si los tribunales denegaron al Sr. Mohamed
su derecho a un recurso sencillo y rápido, al declarar inadmisible el recurso extraordinario, y
luego improcedentes los recursos de queja y de reposición.
99.
En el presente caso la Comisión observa que en adición a la revisión del fallo
condenatorio, se alegó en el recurso extraordinario la violación al principio de irretroactividad
de la ley penal, derecho consagrado por la Convención Americana. En este sentido, la Corte
Interamericana ha establecido que “los términos del artículo 25.1 (…) implican la obligación
a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales y la garantía
allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino
también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”65.
100. La resolución que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario, pese a
ser una resolución de inadmisibilidad del recurso, entra a conocer in limine del alegato y
establece que la incorporación del citado reglamento de tránsito fue un “error material” de la
sentencia condenatoria, interpretando que la condena se basó en una violación al deber
63
En este sentido, ver Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 32 (2007).
Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Párrs. 47,48, 49
y 50.
64
En este sentido, ver Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 32 (2007).
Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párr. 51.
65
Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158.
Párr. 122; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151.
Párr. 128; Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Párr. 167.