10 causadas equival[ía] a la preservación del poder adquisitivo de las indemnizaciones decretadas por la Corte”. Respecto de la investigación, manifestó que ésta se cursaba en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y en ella se encontraban vinculadas como sindicadas seis personas. Finalmente, agregó que, en cuanto a la búsqueda de los cadáveres, “no se ha[bía] señalado fecha precisa para [el] procedimiento” respectivo, en virtud de que diversos organismos de inteligencia del Estado habían manifestado que existían dificultades de seguridad en la zona en la que presuntamente habían sido enterrados los cuerpos. 39. El escrito de 12 de febrero de 2002, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 38). Al respecto manifestó, en cuanto a la constitución de los CDT’s, que en “caso de que el Estado consider[ara] que las madres de los menores no se enc[ontraban] en posición de administrar debidamente los fondos […], exist[ía]n mecanismos en el derecho interno para establecer la eventual responsabilidad de los representantes legales”. Además, indicó que “el no pago oportuno de la indemnización debida a los familiares de María del Carmen [Santana] se produjo debido a la ausencia de gestiones efectivas para la ubicación de los familiares [de] la víctima e incluso la negación de [su] identidad”, por lo que el pago de intereses por la demora era atribuible a su actuación. Respecto de la búsqueda de los restos de las víctimas, la Comisión indicó que el Estado no había “aportado explicación alguna sobre las acciones ejecutadas desde 1995 […] para al menos identificar [el] lugar donde podrían encontrarse [sus] restos”. Finalmente, manifestó que “tras diez años de ocurridos, los hechos contin[uaban] en la impunidad”. 40. La nota CDH-10.319-763 de 4 de octubre de 2002, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la sentencia y le otorgó plazo, a tal efecto, hasta el 1 de noviembre de 2002. 41. El informe del Estado de 12 de noviembre de 2002, mediante el cual manifestó que “el Ministerio de Defensa informó que est[aba] consultando con el banco BANCAFE en la ciudad de Miami, la posibilidad de transferir o endosar el título valor a los representantes de los menores, ya que [éste figuraba] a nombre de ese Ministerio”. Además, indicó que reiteraba que no adeudaba intereses en el pago a la señora Ortiz. Respecto de la búsqueda de los restos de las víctimas, el Estado señaló que no se había fijado fecha para practicar las diligencias de exhumación “por razones de orden público en la zona donde presumiblemente se enc[ontraban] enterrados”. Finalmente, manifestó que en la investigación que adelantaba la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación existía una solicitud de cierre de la instrucción por vencimiento de términos, la cual se encontraba pendiente de resolver y no existía sindicado alguno afectado con medidas de aseguramiento. 42. El escrito de 20 de noviembre de 2002, mediante el cual los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 41). Al respecto, solicitaron al Tribunal que requiriera a Colombia información sobre las acciones desarrolladas para que los CDT’s “[fueran] registrados a nombre de los representantes legales de los menores y sobre las gestiones realizadas para que esos títulos valores ofrezcan rendimientos adecuados y no [fueran] afectados con el gravamen fijado por la legislación norteamericana”, así como sobre “[e]l pago de los intereses adeudados a la familia de María del Carmen Santana […] entre enero de 1998 y mayo de 2001”. Además, manifestaron que la información del Estado sobre las investigaciones penales denota que los hechos

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