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causadas equival[ía] a la preservación del poder adquisitivo de las indemnizaciones
decretadas por la Corte”. Respecto de la investigación, manifestó que ésta se
cursaba en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y en ella se encontraban
vinculadas como sindicadas seis personas. Finalmente, agregó que, en cuanto a la
búsqueda de los cadáveres, “no se ha[bía] señalado fecha precisa para [el]
procedimiento” respectivo, en virtud de que diversos organismos de inteligencia del
Estado habían manifestado que existían dificultades de seguridad en la zona en la
que presuntamente habían sido enterrados los cuerpos.
39.
El escrito de 12 de febrero de 2002, mediante el cual la Comisión presentó
sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 38). Al respecto manifestó, en
cuanto a la constitución de los CDT’s, que en “caso de que el Estado consider[ara]
que las madres de los menores no se enc[ontraban] en posición de administrar
debidamente los fondos […], exist[ía]n mecanismos en el derecho interno para
establecer la eventual responsabilidad de los representantes legales”. Además,
indicó que “el no pago oportuno de la indemnización debida a los familiares de María
del Carmen [Santana] se produjo debido a la ausencia de gestiones efectivas para la
ubicación de los familiares [de] la víctima e incluso la negación de [su] identidad”,
por lo que el pago de intereses por la demora era atribuible a su actuación. Respecto
de la búsqueda de los restos de las víctimas, la Comisión indicó que el Estado no
había “aportado explicación alguna sobre las acciones ejecutadas desde 1995 […]
para al menos identificar [el] lugar donde podrían encontrarse [sus] restos”.
Finalmente, manifestó que “tras diez años de ocurridos, los hechos contin[uaban] en
la impunidad”.
40.
La nota CDH-10.319-763 de 4 de octubre de 2002, mediante la cual la
Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la presentación
de un informe sobre el cumplimiento de la sentencia y le otorgó plazo, a tal efecto,
hasta el 1 de noviembre de 2002.
41.
El informe del Estado de 12 de noviembre de 2002, mediante el cual
manifestó que “el Ministerio de Defensa informó que est[aba] consultando con el
banco BANCAFE en la ciudad de Miami, la posibilidad de transferir o endosar el título
valor a los representantes de los menores, ya que [éste figuraba] a nombre de ese
Ministerio”. Además, indicó que reiteraba que no adeudaba intereses en el pago a la
señora Ortiz. Respecto de la búsqueda de los restos de las víctimas, el Estado señaló
que no se había fijado fecha para practicar las diligencias de exhumación “por
razones de orden público en la zona donde presumiblemente se enc[ontraban]
enterrados”. Finalmente, manifestó que en la investigación que adelantaba la Unidad
de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación existía una solicitud de
cierre de la instrucción por vencimiento de términos, la cual se encontraba pendiente
de resolver y no existía sindicado alguno afectado con medidas de aseguramiento.
42.
El escrito de 20 de noviembre de 2002, mediante el cual los representantes
de las víctimas y sus familiares presentaron sus observaciones al informe del Estado
(supra Visto 41). Al respecto, solicitaron al Tribunal que requiriera a Colombia
información sobre las acciones desarrolladas para que los CDT’s “[fueran] registrados
a nombre de los representantes legales de los menores y sobre las gestiones
realizadas para que esos títulos valores ofrezcan rendimientos adecuados y no
[fueran] afectados con el gravamen fijado por la legislación norteamericana”, así
como sobre “[e]l pago de los intereses adeudados a la familia de María del Carmen
Santana […] entre enero de 1998 y mayo de 2001”. Además, manifestaron que la
información del Estado sobre las investigaciones penales denota que los hechos
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