11
8.
[…] con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación
de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que
los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.
7.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado.
8.
Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile)
en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en
relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir,
las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en
relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento
de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas
de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
9.
Que el Estado en sus informes señala que se han remitido una serie de oficios
dirigidos a distintas autoridades internas con el propósito de avanzar en el
cumplimiento de las Sentencias de la Corte en este caso. Que la Corte reconoce que
en todo proceso de cumplimiento de sentencias distintas autoridades estatales se
ven involucradas y cada una tiene procedimientos, leyes y reglamentos propios; sin
embargo, en esta instancia internacional se evalúa y valora el cumplimiento de lo
ordenado por la Corte y no las distintas gestiones que un órgano o funcionario haya
cumplido, y las que restan cumplir a otro. Teniendo en cuenta lo anterior y valorando
en su justa medida las gestiones realizadas por ciertos organismos internos, este
Tribunal nota que a pesar del tiempo transcurrido (más de cinco años) aún no se ha
cumplido totalmente con la Sentencia de reparaciones en el presente caso.
10.
Que el Estado ha informado varias veces (supra Vistos 6 y 12) que se ha
solicitado el cálculo de los intereses correspondientes a la compensación por
concepto de daño moral; cálculos que se han realizado y que han sido remitidos al
Tribunal por el propio Estado. Pese a ello, todavía no se ha saldado esta deuda y la
víctima y sus familiares aún están a la espera de dicho pago.
3
Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando séptimo; Caso Bámaca
Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando quinto; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando octavo; Caso Bámaca Velásquez.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 4 de julio de 2006, Considerando sexto; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando sexto.
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