13 18. Que a la Corte no le compete definir si el pago realizado al señor Cesti Hurtado se adecua o no al ordenamiento peruano. Lo que compete al Tribunal en esta etapa del procedimiento es definir si el Estado ha cumplido o no con las obligaciones emanadas de sus Sentencias. 19. Que el Estado no ha demostrado suficientemente que se estén adoptando las medidas necesarias para entregar al señor Cesti Hurtado de manera final y definitiva la totalidad del monto que el Estado le adeuda por concepto de indemnización por daño material y los respectivos intereses. 20. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado (supra Vistos 6, 8, 12, 14, 19, y 22), por la víctima y su representante (supra Vistos 7, 10, 11, 13, 16, 21, 23, 28 y 31), así como por la Comisión Interamericana (supra Vistos 9, 15, 17, 20, 24 y 30), el Tribunal advierte que transcurridos cerca de dos años de la Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 5), el Estado no ha reportado avances concretos y significativos en la ejecución de los puntos señalados en dicha Resolución como pendientes de cumplimiento. De esta manera, la Corte Interamericana continúa sin información sobre el efectivo acatamiento de los siguientes puntos: a) el pago de los intereses correspondientes a la indemnización por concepto de daño moral (Puntos Resolutivos segundo, tercero, cuarto y sexto de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001); b) la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables (Punto Resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001); c) el pago de la indemnización por concepto de daño material (Punto Resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001); y d) anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (Punto Resolutivo octavo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1999). 21. Que los puntos que aún no han sido cumplidos deben ser acatados por el Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que el Perú remita un informe sobre los puntos pendientes de acatamiento indicados por la Corte, y que posteriormente la víctima o su representante, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe del Estado. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,

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