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órgano internacional con funciones jurisdiccionales, […] tiene el poder,
inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de sus resoluciones y
fallos”;
p)
no comparte “con la Honorable Corte la interpretación de su
compétence de la compétence respecto a funciones no establecidas en sus
instrumentos jurídicos constitutivos como lo son la Convención Americana y
el Estatuto”;
q)
“la compétence de la compétence de un tribunal internacional se
refiere a la potestad jurisdiccional de decidir la materia en disputa, el propio
caso delante del tribunal, y no ha emitir las ‘decisiones’ posteriores que
contravengan de modo directo la fuerza de res judicata de la sentencia de
fondo en el caso”;
r)
“[l]a Honorable Corte parece dar a entender […] que, por ser ella
‘maestra de su jurisdicción’, tal jurisdicción no es sujeto de objeciones por
parte de los Estados”;
s)
“[e]s un principio reconocido por la Convención Americana que en los
procesos judiciales nada se presume y mucho menos una admisión no
probada de cualquiera de las partes, por lo que [la] presunción [de que los
Estados que presentan los instrumentos de aceptación de la cláusula
facultativa de la jurisdicción obligatoria presuponen la admisión del derecho
de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción,] opera
seriamente en contra de estos principios fundamentales”;
t)
el artículo 62.1 de la Convención se refiere a la competencia de la
Corte sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicho
tratado.
“[E]l considerar [las] objeciones [del Estado] a la ‘función
supervisora’ aludida por la Honorable como un caso sería algo totalmente
ajeno a la definición ampliamente reconocida por el Derecho Internacional
general, como también a aquélla del Artículo 62(3) de la Convención
Americana”;
u)
el artículo 67 de la Convención indica los tres requisitos fundamentales
para que la Corte pueda considerar su propio fallo, “y esto solamente para su
interpretación”, y no establece ningún otro motivo por el cual un fallo pueda
volver a ser considerado por el Tribunal;
v)
la Resolución emitida por la Corte el 22 de noviembre de 2002 se
refirió a “puntos que no formaban parte de la disputa o caso ya decidido” en
la Sentencia de 2 de febrero de 2001;
w)
“[e]l artículo 65 [de la Convención] es igualmente taxativo al
reconocer tanto el compromiso asumido por los Estados partes de la
Convención Americana en su Artículo 68[, …] como el mismo principio de
derecho internacional general que obliga a los Estados a cumplir con los
fallos, no las resoluciones ni ningún otro tipo de pronunciamiento, emitidos
por la Honorable Corte en los casos en que sean partes”. Los artículos 66 a
69 de la Convención se refieren taxativamente a “el fallo” de la Corte y
ningún artículo de dicho tratado se refiere a las resoluciones del Tribunal; y