16 judiciales”. La competencia del Tribunal es indiscutible y se refleja en su jurisprudencia constante; h) “[c]onvencionalmente está establecido que la Corte Interamericana, como tribunal internacional que es, garantice a la parte lesionada el goce de sus derechos, lo que implica garantizar la reparación de las consecuencias de las violaciones y el pago de una justa indemnización”. Es por ello que es “evidente que la Corte tiene el poder de supervisar el cumplimiento de lo que […] ha decidido, puesto que sería inútil e ilusorio que, teniendo la capacidad para determinar las reparaciones, no tenga competencia para supervisar” lo que ordena. En caso contrario, “las víctimas quedarían en la indefensión”; i) del artículo 65 de la Convención se deduce que la Corte tiene competencia para requerir a las partes en un caso información sobre el cumplimiento de las sentencias, así como de pronunciarse sobre el referido cumplimiento; j) “no comparte la interpretación del Estado según la cual, el artículo 65 de la Convención simplemente otorga obligaciones de naturaleza administrativa a la Corte”. El sistema interamericano de protección “no contempla, como en los casos del Sistema Europeo y de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que un órgano político supervise el cumplimiento de las sentencias de la Corte”. Además, la Convención no indica que la Asamblea General de la OEA velará por la ejecución de las sentencias de la Corte. El Tribunal informa a la referida Asamblea del incumplimiento, por parte de un Estado, de sus decisiones, para que dicha Asamblea “tome medidas para insistir en el cumplimiento”; k) la Corte tiene competencia para determinaciones” y también puede respecto, y después, en los casos en respetadas, informar a la Asamblea recomendar acciones”; supervisar el cumplimiento “haciendo “emitir resoluciones obligatorias al los cuales esas resoluciones no son General de dicho incumplimiento y l) el tribunal de segunda instancia del Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia señaló que tenía competencia para determinar si “un Estado cumplió o no con” su decisión, “para después informar al Consejo de Seguridad de la ONU de dicho incumplimiento”. El “Tribunal indicó que esta determinación era una etapa esencial del proceso”20; m) reitera que el artículo 65 de la Convención “confirma la competencia de la Corte de emitir resoluciones de cumplimiento, que dicha competencia no sólo está consagrada en la Convención sino que ha sido además una práctica amplia y constante de la propia Corte”; n) “[u]na vez que la Corte determina la responsabilidad internacional de un Estado por violaciones a la Convención, el Estado tiene que cumplir con la sentencia de la Corte y asegurar las reparaciones a las víctimas”; y 20 ICTY, Appeals Chamber, Judgment on the Request of The Republic of Croatia for Review of the Decision of Trial Chamber II of 18 July 1997, 29 October 1997, para. 33 et seq.

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