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Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada.
64.
Dicha norma otorga a la Corte Interamericana un amplio margen de
discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las
consecuencias de la violación.
65.
Tal como la Corte lo ha indicado32, el artículo 63.1 de la Convención
reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los
Estados33. Así lo ha aplicado esta Corte. Al producirse un hecho ilícito imputable a
un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma
internacional. Con motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relación
jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar34.
c)
Alcance del Efecto Útil
66.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos35. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales36, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte (artículos 67 y 68.1 de la Convención). Las disposiciones
contenidas en los mencionados artículos deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su
implementación colectiva37.
32
Cfr., inter alia, Caso Bulacio, supra nota 30, párr. 71; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota
31, párr. 148; y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr.
174.
33
Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J.
Reports 1949, p. 184; Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13,
le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en
Indemnité) (Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21.
34
Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40; y cfr., inter alia, Caso Bulacio,
supra nota 30, párr. 71; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 31, párr. 147; y Caso “Cinco
Pensionistas”, supra nota 32, párr. 174.
35
Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso Bulacio, supra nota 30, párr. 142; Caso “Cinco
Pensionistas”, supra nota 32, párr. 164; y Caso Cantos, supra nota 31, párr. 59.
36
Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 35, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein.
Competencia, supra nota 35, párr. 37. Asimismo, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of
6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese
Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914, The American Journal of International
Law, volume 9, 1915, pp. 250 and 266.
37
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 35, párr. 36; y Caso Ivcher
Bronstein. Competencia, supra nota 35, párr. 37.