27
2.
Los Estados Partes se comprometen:
[…]
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
77.
La Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos
sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas
a las violaciones de derechos contemplados en la Convención47. Al respecto, este
Tribunal ha señalado que
[…] no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de
un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su
inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano
jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con
imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por
cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia,
como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión48.
78.
“[L]a salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público
es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”49,
protección ésta que debe ser real y efectiva.
79.
Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de
asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido
proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas
bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que
Sin
conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas50.
embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes
emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los
medios para ejecutar dichas decisiones definitivas.
80.
En este sentido, la Corte Interamericana ha declarado la violación del artículo
25 de la Convención en el caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú, al señalar que el
Estado demandado durante un largo período de tiempo no ejecutó las sentencias
emitidas por los tribunales internos51.
81.
Asimismo la Corte Europea, al considerar la violación al artículo 6 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
47
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 31, párr. 121; Caso “Cinco Pensionistas”, supra
nota 32, párr. 126; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 39, párr. 150.
48
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 32, párr. 126; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y
otros, supra nota 39, párr. 150; y Caso Las Palmeras, supra nota 46, párr. 58.
49
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 32, párr. 126; Caso del Tribunal Constitucional.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89; y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de
enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 174.
50
Cfr. Caso Cantos, supra nota 31, párrs. 59 y 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia
de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 121.
51
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 32, párrs. 138 y 141.