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Fundamentales (en adelante “la Convención Europea”), el cual consagra el derecho a
un juicio justo, ha establecido en el caso Hornsby vs. Grecia, que
[…] este derecho sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado
Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca
inoperante en detrimento de una de las partes. […] La ejecución de las
sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte
integrante del ‘juicio’ […]52. (Énfasis agregado)
82.
A la luz de lo anterior, este Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de
acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se
emita una decisión definitiva53, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se
proporcione la protección a las personas.
Además, es preciso que existan
mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se
protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y
sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la
justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento
pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este
derecho.
83.
Las anteriores consideraciones son aplicables al proceso internacional ante el
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. En las sentencias
sobre el fondo y las reparaciones y costas, la Corte Interamericana decide si el
Estado es responsable internacionalmente y, cuando lo es, dispone la adopción de
una serie de medidas de reparación para hacer cesar las consecuencias de la
violación, garantizar los derechos conculcados, y reparar los daños materiales e
inmateriales que las infracciones produjeron54. Como fue expuesto anteriormente
(supra párrs. 61 y 62), los Estados responsables tienen la obligación de cumplir con
lo dispuesto en las decisiones del Tribunal y no pueden invocar razones de orden
interno para no ejecutarlas. Si el Estado responsable no ejecuta en el ámbito
interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho
de acceso a la justicia internacional.
D) FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LA SUPERVISIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL
84.
En lo que respecta al fundamento jurídico de la competencia de la Corte
Interamericana para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, es preciso
considerar lo establecido en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana, así como lo señalado en su artículo 29.a; lo que estipula el Estatuto de la
52
Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and Decisions 1997II, para. 40; y cfr. Antonetto c. Italie, no. 15918/89, para. 27, CEDH, 20 juillet 2000; e Immobiliare Saffi
v. Italy [GC], no. 22774/93, para. 63, ECHR, 1999-V. [Versión Oficial: “[…] that right would be illusory if
a Contracting State’s domestic legal system allowed a final, binding judicial decision to remain inoperative
to the detriment of one party. […] Execution of a judgment given by any court must therefore be
regarded as an integral part of the ‘trial’ […]”].
53
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 32, párrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra nota 31,
párr. 55.
54
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 30, párr. 72; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 31, párrs.
149 y 150; y Caso Las Palmeras. Reparaciones, supra nota 30, párrs. 38 y 39.