6 vi. el Estado no cumplió con las exigencias en cuanto a observar el principio de legalidad e irretroactividad ya que durante el segundo proceso no se realizaron nuevas pruebas donde se determinara la supuesta pertenencia de la doctora De La Cruz Flores a la organización terrorista Sendero Luminoso; otras pruebas que se practicaron en la instrucción y que eran favorables no se tuvieron en cuenta por la Sala Nacional de Terrorismo en la sentencia condenatoria. En ninguna declaración de los testigos aparece una sindicación detallada o expresa de una conducta diversa al giro necesario de la acción médica; vii. la sentencia del Tribunal nacional basa la responsabilidad de la señora De La Cruz Flores en el contenido de los testimonios del testigo clave A2230000001 y de las señoras Jacqueline Aroni Apcho y Elisa Mabel Mantilla Moreno, producidos en el proceso anterior. Al ser trasladadas al nuevo proceso de manera automática, sin que la señora De La Cruz, o su defensa técnica, tuviera la posibilidad de contra interrogar a los testigos, con excepción de la confrontación con Aroni Apcho, la violación al debido proceso evidenciado por la Corte en el primer proceso se extendió al presente proceso, y viii. el 8 de septiembre de 2006 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema anuló el proceso penal relacionado con la primera detención de la señora De La Cruz Flores y declaró extinguida la acción penal por prescripción. Dicha decisión “no sólo fue innecesaria, sino fue contraria al espíritu de la sentencia del Tribunal Constitucional de enero de 2003 que tuvo como objeto que las personas condenadas a las que se le había violado el debido proceso por aplicación de la legislación antiterrorista violatoria, fuesen de cierto modo reparadas otorgándoles un nuevo proceso en el que se les respetara las garantías judiciales mínimas. Indudablemente, esta forma de reparación no alcanza a los que fueron absueltos, o a quienes se les sobreseyó su proceso como fue el caso de la señora María Teresa De La Cruz”. Una interpretación distinta llevaría a la violación del principio ne bis in idem y del derecho a la integridad por el sufrimiento adicional causado por esta conducta del Estado “ante la zozobra de una nueva persecución”. Por ello, el Estado ha reiterado su conducta violatoria en cuanto al derecho a no ser objeto de nuevo procesamiento. b) en cuanto al deber del Estado de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia en concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, que: i. el Estado ha cumplido con las obligaciones indemnizatorias a favor de la señora De La Cruz Flores y de sus familiares; ii. el 28 de diciembre de 2005, 18 días después de vencido el plazo de un año, el Estado efectúo el pago de la indemnización por daño material e inmaterial a la señora De La Cruz Flores y a los miembros de su familia; iii. respecto al menor Danilo Blanco De La Cruz, hijo de la señora De La Cruz Flores, el Estado dispuso la constitución de un fideicomiso en el

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