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vi.
el Estado no cumplió con las exigencias en cuanto a observar el
principio de legalidad e irretroactividad ya que durante el segundo
proceso no se realizaron nuevas pruebas donde se determinara la
supuesta pertenencia de la doctora De La Cruz Flores a la organización
terrorista Sendero Luminoso; otras pruebas que se practicaron en la
instrucción y que eran favorables no se tuvieron en cuenta por la Sala
Nacional de Terrorismo en la sentencia condenatoria.
En ninguna
declaración de los testigos aparece una sindicación detallada o expresa
de una conducta diversa al giro necesario de la acción médica;
vii.
la sentencia del Tribunal nacional basa la responsabilidad de la
señora De La Cruz Flores en el contenido de los testimonios del testigo
clave A2230000001 y de las señoras Jacqueline Aroni Apcho y Elisa
Mabel Mantilla Moreno, producidos en el proceso anterior. Al ser
trasladadas al nuevo proceso de manera automática, sin que la señora
De La Cruz, o su defensa técnica, tuviera la posibilidad de contra
interrogar a los testigos, con excepción de la confrontación con Aroni
Apcho, la violación al debido proceso evidenciado por la Corte en el
primer proceso se extendió al presente proceso, y
viii.
el 8 de septiembre de 2006 la Segunda Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema anuló el proceso penal relacionado con la primera
detención de la señora De La Cruz Flores y declaró extinguida la acción
penal por prescripción. Dicha decisión “no sólo fue innecesaria, sino fue
contraria al espíritu de la sentencia del Tribunal Constitucional de enero
de 2003 que tuvo como objeto que las personas condenadas a las que se
le había violado el debido proceso por aplicación de la legislación
antiterrorista violatoria, fuesen de cierto modo reparadas otorgándoles
un nuevo proceso en el que se les respetara las garantías judiciales
mínimas. Indudablemente, esta forma de reparación no alcanza a los
que fueron absueltos, o a quienes se les sobreseyó su proceso como fue
el caso de la señora María Teresa De La Cruz”. Una interpretación
distinta llevaría a la violación del principio ne bis in idem y del derecho a
la integridad por el sufrimiento adicional causado por esta conducta del
Estado “ante la zozobra de una nueva persecución”. Por ello, el Estado
ha reiterado su conducta violatoria en cuanto al derecho a no ser objeto
de nuevo procesamiento.
b)
en cuanto al deber del Estado de pagar las cantidades fijadas en la
Sentencia en concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y
gastos, que:
i.
el Estado ha cumplido con las obligaciones indemnizatorias a
favor de la señora De La Cruz Flores y de sus familiares;
ii.
el 28 de diciembre de 2005, 18 días después de vencido el plazo
de un año, el Estado efectúo el pago de la indemnización por daño
material e inmaterial a la señora De La Cruz Flores y a los miembros de
su familia;
iii.
respecto al menor Danilo Blanco De La Cruz, hijo de la señora De
La Cruz Flores, el Estado dispuso la constitución de un fideicomiso en el
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