fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención. A continuación la CIDH analizará el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) o si se aplican las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención. 22. En el presente caso, los peticionarios alegaron que la ineficacia de los recursos les exime del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, conforme a lo prescrito en el artículo 46(2)(c) de la Convención. Los peticionarios alegan que hace 30 años el señor Portugal desapareció forzosamente en la época de la dictadura y los familiares no pudieron agotar los recursos internos. La investigación abierta por la Fiscalía en 1990, con el regreso de la democracia en Panamá, fue sobreseida provisionalmente de manera infundada después de siete meses de trámite,19 en 1991, y reabierta en 1999 con motivo del encuentro de los restos del señor Portugal en un Cuartel Militar. Sin embargo, después de 12 años en que se ha tramitado la causa penal, las autoridades judiciales no han tomado una determinación definitiva sobre la identidad de los restos encontrados y no se han establecido sanciones para los responsables de los hechos mencionados ni se ha otorgado una justa y debida reparación e indemnización a sus familiares. 23. El Estado sostiene que no se han agotado las vías de jurisdicción interna y se está cumpliendo con su obligación de tutela judicial, ya que se investiga, tanto dentro de un proceso que se sigue ante la Procuraduría General a través de la gestión de la Fiscalía Tercera Superior, como a través de la gestión que realiza la Comisión de la Verdad y por lo mismo la queja presentada debe ser declarada inadmisible. 20 24. Al analizar las posiciones de las partes, la CIDH nota que el señor Portugal desapareció hace 30 años y que existe una situación continuada que perdura hasta la fecha sin que haya una resolución judicial definitiva sobre los responsables de estos hechos ni sobre la identidad de los restos encontrados o su paradero. No obstante, la Comisión recuerda al Estado panameño que el sistema de protección interamericano de derechos humanos tiene como objeto, inter alia, establecer las responsabilidades de los Estados por las violaciones de derechos humanos cometidas bajo su jurisdicción y no de establecer la responsabilidad individual por dichas violaciones. Asimismo, que de acuerdo con el principio de continuidad del Estado, la responsabilidad internacional existe en forma independiente de los cambios de gobierno;21 por tanto, Panamá es susceptible de responsabilidad internacional por las violaciones de derechos humanos cometidas por cualquier gobierno, sea anterior o actual, independientemente del régimen que éste pudiera tener, sea de jure o de facto. Por tanto, la CIDH considera que, prima facie, existe un retardo injustificado en la tramitación de la causa penal que investiga los hechos y, en consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, estipulado en el artículo 46(2)(c) de la Convención. En la etapa de fondo, la CIDH analizará la eficacia de este recurso y sus efectos con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención. 2. Plazo de presentación 25. El artículo 46(1)(b) de la Convención exige que la petición "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". De acuerdo con el artículo 46(2) de la Convención, el requisito del plazo de los seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) no se aplicará cuando se configure alguna de las excepciones. La CIDH nota que si bien "los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes", 22 las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana son comunes para ambos requisitos. 19 Ibid. Sostiene: “en el caso in comento no se establece ´enemistad´ -por lo menos en 1970- en cuanto a ideas entre el señor Heliodoro Portugal y el Gobierno de turno (...) por lo que la situación procedimental presentada en el Sumario obliga a concluir de que esta encuesta penal ha de cerrarse provisionalmente”. 20 Véase respuesta del Estado del 3 de enero de 2002, páginas 9, 10 y 11. 21 Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, párr.184; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 61/01, Caso 11.771, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Chile, 16 de abril de 2001. 22 Comisión IDH, Informe N° 81/01, Caso 12.228, Alfonso Martín del Campo Dodd v. México, 10 de octubre de 2001, párr. 20. 6

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