impulso a la investigación, quejándose en reiteradas ocasiones por la demora en la tramitación de diligencias
así como de largos plazos de inactividad procesal. En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la
Comisión toma nota del retraso en la práctica de diversas diligencias ya mencionadas previamente.
150.
En suma, la Comisión considera que el lapso de casi nueve años que demoró la justicia
interna en sancionar a las personas responsables de los hechos sobrepasa un plazo que pueda considerarse
razonable. La Comisión concluye que dicha demora constituyó durante dicho periodo una denegación de
justicia en perjuicio de los familiares de las víctimas, en violación de los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y los familiares de todas las víctimas que se
indican en el anexo único del presente informe.
4.
Igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento)
151.
La Corte Interamericana ha manifestado que “la no discriminación, junto con la igualdad
ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un
principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos” 221. En relación con el
contenido del artículo 24 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que:
(…) mientras el artículo 1.1 [de la Convención Americana]se refiere a la obligación general
del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la
Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley” 222. Es
decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de
hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que
respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un
Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la
obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el
contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su
aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana 223.
152.
Una clara manifestación del derecho a la igualdad es el derecho de toda persona a no ser
víctima de discriminación racial o étnica. La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial –de la cual el Estado de Guatemala es parte 224- define esta forma de
discriminación como:
(…) toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color,
linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier
otra esfera de la vida pública [Artículo 1… y obliga a los Estados Partes, entre otras, a] no
incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de
personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones
221 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de
septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 83. El Comité de Derechos Humanos ha precisado en idéntico sentido que “[l]a no
discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y
general relativo a la protección de los derechos humanos”. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18: No discriminación,
11 de noviembre de 1989, párr. 1.
222 Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie
C No. 234, párr. 174; y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No.
239, párr. 82.
223 Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 333.
224
Guatemala la firmó el 8 de septiembre de 1967 y la ratificó el 18 de enero de 1983.
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