públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación [Artículo 2.1.a) y a]
no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera
personas u organizaciones [Artículo 2.1.b). ]
[Más aún, en su artículo 5 esta Convención obliga a los Estados Parte a] prohibir y eliminar
la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la
igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente
en el goce de los derechos siguientes: (a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los
tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; (b) El derecho a la seguridad
personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la
integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o
institución[…].
153.
En relación con el derecho de igualdad y no discriminación de los pueblos indígenas, la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que:
Artículo 2. Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás
pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el
ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena.
Artículo 9. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la
comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún
tipo del ejercicio de ese derecho.
154.
Por su parte, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, ratificado en 1996 por Guatemala, establece en su artículo 3.1 que “[l]os pueblos indígenas y
tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni
discriminación”. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha llamado a los Estados
a que “[g]aranticen que los miembros de los pueblos indígenas sean libres e iguales en dignidad y derechos y
libres de toda discriminación, en particular la que se base en el origen o la identidad indígena” 225.
155.
En el marco del contexto armado en Guatemala, la Comisión considera que, como
consecuencia del racismo y la exclusión estructural imperante 226, el pueblo maya fue el sector de la población
guatemalteca afectado con mayor dureza. En criterio de la CIDH, la discriminación racial estuvo en la base de
la política estatal de señalamiento y exterminio del pueblo maya, así como del modo cruel de realización de
las masacres y persecuciones, de la esclavización de algunos niños supervivientes, y también de la inacción
subsiguiente de las autoridades ante estos hechos 227.
156.
En el presente asunto, la Comisión toma en cuenta que los pobladores de la Comunidad
‘Aurora 8 de Octubre’ eran indígenas que se vieron forzados a refugiarse en México como consecuencia del
conflicto armado, el cual se caracterizó por las graves y múltiples violaciones en contra de la vida e integridad
del pueblo maya. Como se ha indicado en la sección de hechos probados, los miembros de la Comunidad
sobrevivieron a las masacres y hechos de violencia en sus comunidades originarias antes de refugiarse en
México. Posteriormente, dichas personas regresaron a Guatemala y formaron la Comunidad ‘Aurora 8 de
Octubre’ en el marco de los acuerdos de retorno firmados por el Estado.
225 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 23, Los derechos de los pueblos
indígenas, 18 de agosto de 1997, párr. 1.
226 La CIDH ya ha observado que “los indígenas en Guatemala han sido históricamente discriminados por razones étnicas”.
CIDH, Justicia e Inclusión Social: Los desafíos de la democracia en Guatemala, 29 de diciembre de 2003, párr. 210. En el mismo sentido,
veáse: CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 6 de abril de 2001.
227 CIDH, Informe No. 86/10, Caso 12.649, Fondo, Comunidad de Rio Negro del pueblo indígena maya y sus miembros,
Guatemala, 14 de julio de 2000, párr. 357.
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