157. La Comisión considera que el comportamiento de las tropas en la Comunidad el día de los hechos se basó en el contexto del conflicto; las tensiones que generó su presencia reflejaban las políticas y prácticas del mismo dirigidos contra las comunidades indígenas. Por otra parte, la respuesta de las autoridades, las deficiencias en el manejo de la investigación y las reiteradas demoras en el proceso judicial reflejan una despriorización de los casos de graves violaciones a los derechos humanos de dichas comunidades en la época. 158. En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que el marco dentro del cual tuvieron lugar los graves hechos descritos y analizados en el presente informe y de los cuales fueron víctima los miembros de la Comunidad ‘Aurora 8 de Octubre’, constituyeron la expresión de la discriminación racial ejercida contra el pueblo maya durante el conflicto armado en Guatemala. En consecuencia, la CIDH considera que el Estado guatemalteco vulneró el derecho establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 5. Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) a favor de los familiares 159. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas 228. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos 229. 160. De acuerdo a lo anterior, la Comisión considera que la pérdida de un ser querido en un contexto como el descrito en el presente caso, así como la demora en el trámite del proceso constituyó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas. A ello se suma que los familiares de las víctimas, al formar parte de la comunidad de la finca Xamán, presenciaron los hechos de la masacre y el fallecimiento y lesiones de las víctimas. La Comisión también resalta que, conforme señalaron los peticionarios, los familiares de las víctimas no han recibido una adecuada asistencia médica ni psicológica frente a esta situación, no obstante el Estado reconoció su responsabilidad institucional desde el primer momento. 161. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de los familiares de las víctimas de este caso que se indican en el anexo único del presente informe. 5. Consideraciones sobre el deber de reparar integralmente las violaciones de derechos humanos 162. Antes de formular sus recomendaciones y tomando en cuenta la posición del Estado en el sentido de que mediante las condenas emitidas a nivel interno dio respuesta a los hechos acaecidos en el presente caso, la Comisión considera pertinente, en este caso particular, formular algunas consideraciones sobre el deber de reparar del Estado, a fin de dar respuesta a dicho argumento. 228 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 229 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 39

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