163.
Es un principio de Derecho Internacional, que toda violación a una obligación internacional
que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente” 230. Dicho deber ha sido
considerado por la Corte "[c]omo una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios
fundamentales del actual derecho internacional" 231.
164.
La CIDH ha señalado que el deber de reparar las violaciones es uno de los componentes
establecidos en el artículo 1.1 de la Convención Americana 232. Sobre este aspecto, la Corte ha indicado lo
siguiente:
(…) para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convención no es suficiente
que el Gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es
necesario, además, que toda actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte
lesionada 233.
165.
Asimismo, la Corte ha establecido que el derecho de las “víctimas de acceder a la justicia”,
tiene “asidero convencional en los derechos a las garantías judiciales y protección judicial” 234, de los cuales
deriva a su vez la obligación de los Estados de “suministrar recursos judiciales […] efectivos” y “aptos para
lograr no solo el cese de la violación o la amenaza, sino también la reparación de las consecuencias de la
vulneración” 235.
166.
En el presente asunto, la Comisión toma nota de que la sentencia condenatoria de 8 de julio
de 2004 condenó a catorce miembros de las Fuerzas Armadas, incluyendo al militar a cargo de la patrulla que
participó en los hechos. Respecto de los restantes miembros de la patrulla militar, la CIDH toma nota de que
el Estado en su comunicación de junio de 2005 sostuvo que “se encuentran aún once sindicados pendientes
de aprehensión y de ser posteriormente sometidos a juicio oral público, motivo por el cual aún continúa
abierta la investigación”. La Comisión también observa que conforme a lo señalado por el CEH y la MINUGUA
hubo indicios sobre encubrimiento de prueba en la investigación inicial, amenazas a testigos e
irregularidades con algunos jueces a cargo de conocer el proceso.
167.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que con posterioridad a la sentencia
condenatoria de julio de 2004 los peticionarios no presentaron alegatos relacionados con una eventual
situación de impunidad parcial persistente. La Comisión tampoco identifica que, respecto del componente de
justicia de la reparación, resulte pertinente formular recomendaciones adicionales.
168.
Por otra parte, la Comisión observa que a la fecha el Estado no ha materializado las medidas
restantes de compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición, necesarias para satisfacer el estándar
de reparación integral en el presente caso.
169.
Por lo expuesto, la Comisión concluye que, aunque el Estado haya emitido una sentencia
condenatoria en contra de catorce miembros de las Fuerzas Armadas, no reparó integralmente a las víctimas
sobrevivientes y a los familiares de las víctimas fallecidas. Con base en esta situación, la CIDH formulará las
recomendaciones respectivas.
párr. 25.
230
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7,
231 Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Suriname. Reparaciones, Sentencia del 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr.
43; y Caso El Amparo Vs. Venezuela, Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembre de 1996, Serie C No. 28, párr. 14.
232
59.
233
CIDH, Caso 12.519, Informe No. 23/11, Fondo, Leopoldo García Lucero y familia, Chile, 23 de marzo de 2011, párr. 73.
Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr.
234 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de
2013. Serie C No. 267, párr. 182.
235 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de
2013. Serie C No. 267, párr. 182.
40