víctima/s92. La Comisión también ha enfatizado que lo determinante a los efectos de establecer el alcance de la obligación del Estado, es que se garantice desde el inicio de la investigación que se realice un examen sobre los motivos, y que en ese examen se considere la relevancia de la orientación sexual o identidad de género, real o percibida, de la víctima. De este modo, la hipótesis de que el crimen estuvo motivado por prejuicio se puede confirmar o descartar durante el curso de la investigación93. 98. A la luz de lo anterior, la Comisión considera que resulta plenamente aplicable al análisis de casos de violencia por prejuicio en los términos del concepto antes descrito, lo desarrollado por la jurisprudencia interamericana en casos como Campo Algodonero vs. México94 y Velásquez Paiz vs. Guatemala, en cuanto a que el esclarecimiento de hechos de violencia o agresión presuntamente motivados por razón de género, y conforme al presente análisis, por prejuicio, deben considerarse especialmente las posibles “connotaciones discriminatorias” que pudo motivar dicha violencia95. En efecto, la CIDH ya ha tenido en cuenta lo señalado en el ámbito internacional en cuanto a que la violencia contra las personas LGBT constituye una “forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género”96. Adicionalmente, la CIDH ha señalado que la violencia sexual puede adquirir un significado particular al ser perpetrada contra personas LGBT, dado que puede ser utilizada para sancionar y degradar a las víctimas por ser quiénes son97. 99. El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes también ha señalado que en una parte considerable de los casos de tortura a personas LGBT hay indicaciones de que se les somete con frecuencia a “actos de violencia de índole sexual, como violaciones o agresiones sexuales, a fin de “castigarlos” por traspasar las barreras del género o por cuestionar ideas predominantes con respecto al papel de cada sexo” 98. De igual forma, se ha considerado que “los elementos del propósito y la intención de la definición de tortura […] se reúnen siempre que un acto está motivado por el género o se ha cometido contra determinadas personas en razón de su sexo, su identidad de género, su orientación sexual real o aparente, o su incumplimiento de las normas sociales relativas al género y la sexualidad”99. En un informe más reciente, el Relator actual sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes recalcó que “los estereotipos de género influyen cuando se quita importancia al dolor y el sufrimiento que ciertas prácticas generan en las mujeres, las niñas y las personas [LGBT]. Además, el género se combina con otros factores e identidades, como la orientación sexual, la discapacidad y la edad, que pueden hacer más vulnerables a las personas frente a la tortura y los malos tratos”100. 100. Asimismo, la Comisión ha enfatizado que la prohibición de discriminación por motivo de su identidad de género u orientación sexual no está justificada bajo ninguna circunstancia, incluyendo las personas privadas de libertad. La CIDH ha hecho referencia a lo establecido en los Principios de Yogyakarta en cuanto a que “toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la 92 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 504. 93 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 505. 94 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293, citando ECHR, Case of Angelova and Iliev v, Bulgaria, Judgment 26 July 2007, para.98. 95 Ver: Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 146. 96 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, A/HRC/19/41, 17 de noviembre de 2011, párr. 20. Citado en: CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 27. 97 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 166. 98 ONU, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/56/156, 3 de julio de 2001, párr. 17. Citado en: CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 27. 99 ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párr. 8. 100 ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párr. 9. 22

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