dignidad inherente al ser humano. La orientación sexual y la identidad de género son fundamentales para la dignidad de toda persona”101. 101. A la luz de lo anterior, la Comisión recuerda que la orientación sexual constituye un componente fundamental de la vida privada de una persona102, lo cual conlleva necesariamente el respeto al derecho de expresar libremente dicha orientación sexual, como parte del libre desarrollo de la personalidad, necesario en el proyecto de vida de una persona 103. En ese sentido, en tanto la violencia sexual, incluyendo la violación sexual, implican una afectación a varios derechos incluyendo el derecho de autonomía y dignidad104; cuando el motivo que subyace a dichos graves actos es el prejuicio por orientación sexual, éstos constituyen igualmente una afrenta al derecho de toda persona de “auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones” 105. 3. Valoración de la prueba sobre lo sucedido a Azul Rojas Marín y calificación jurídica 102. En lo relevante para la valoración probatoria en casos de violencia y violación sexual, la Corte ha señalado que se trata de un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores106. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho 107. Sobre la credibilidad de la declaración de la víctima, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional ofrecen un criterio útil e importante por cuanto prohíben que el comportamiento sexual anterior o posterior de la víctima, sea un aspecto a considerar para establecer dicha credibilidad 108 . Adicionalmente, la CIDH ha verificado la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para fundamentar, entre otros, casos de violencia sexual109. 103. Corresponde a la Comisión determinar lo sucedido a Azul Rojas Marín durante su detención, traslado y mientras estuvo detenida en la Comisaría de Casagrande, especialmente si a la luz de los estándares probatorios exigidos en el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentran acreditados los hechos de violencia física, psicológica y sexual en su perjuicio. 104. En primer lugar, la Comisión observa que Azul Rojas Marín ha declarado de manera consistente las circunstancias en que se produjo su detención el 25 de febrero de 2008, por los funcionarios de serenazgo y de policía. Desde su primera denuncia escrita del 27 de febrero de 2008 y con posterioridad, Azul Rojas Marín relató que los funcionarios le increparon que subiera al vehículo policial de manera soez y con expresiones denigrantes. Asimismo, denunció que recibió golpes en el estómago por parte de uno de los funcionarios, y que entre al menos dos de ellos le agarraron las piernas para subir a la camioneta. La Comisión destaca que tanto en la denuncia escrita de 27 de febrero de 2008 como en sus declaraciones posteriores, Azul 101 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. 12 noviembre de 2015, párr. 147. Citando: Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, 2006. Principio 9. En igual sentido, la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia establece la orientación sexual, identidad y expresión de género, como uno de los motivos de discriminación prohibidos por dicho instrumentos. Ver: Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia. Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 5 de junio de 2013, artículo 1. 102 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen Atala e Hijas vs. Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 111. 103 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 133. 104 CIDH, Informe No. 33/16, Caso 12.797. Fondo. Linda Loaiza López Soto y familiares. Venezuela. 29 de julio de 2016, párr. 175. 105 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 136. 106 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 89. 107 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 89. 108 Naciones Unidas, Corte Penal Internacional, Las Reglas de Procedimiento y Prueba, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1 (2000), regla 70. 109 CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de justicia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007, párr. 138. 23

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