110. En tercer lugar, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana, las circunstancias en que la víctima es sometida a una detención ilegal y/o arbitraria, “favorecen la conclusión de la ocurrencia de los hechos alegados por aquélla”110. En el presente caso, la Comisión ya estableció que la privación de libertad de Azul Rojas Marín fue ilegal, arbitraria y discriminatoria, estando presente en los contenidos de sus declaraciones, elementos que apuntan a una especial animadversión con la orientación sexual de la víctima. De esta manera, las circunstancias de riesgo para la seguridad personal de Azul Rojas Marín, fueron creadas por el propio Estado al no cumplir las salvaguardas mínimas previstas legalmente respecto de un procedimiento de intervención judicial que por su propia naturaleza implica riesgos de abusos, como se describió en la sección anterior. 111. La Comisión recuerda que, si bien en un análisis posterior se referirá a las falencias que se verificaron desde el primer intento de denuncia y a lo largo de toda la investigación interna por los hechos denunciados por Azul Rojas Marín, la Corte Interamericana ha considerado la falta de esclarecimiento de los hechos por parte de un Estado, como parte del análisis probatorio para la determinación de ciertas agresiones, incluida la violencia sexual 111. Esto resulta especialmente relevante cuando una persona se encuentra bajo custodia estatal. La jurisprudencia interamericana ha establecido de forma reiterada que corresponde al Estado la obligación de iniciar de oficio y de forma inmediata una investigación para determinar la naturaleza y el origen de las lesiones que muestra una persona que ha estado bajo su custodia, incluso cuando dichos actos no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes 112 . De no estar en condiciones de aportar una explicación satisfactoria como resultado de una investigación efectiva y diligente, bajo el derecho internacional de los derechos humanos, se presume la responsabilidad estatal por dichas lesiones113. En suma, la falta de investigación efectiva y diligente, en los términos que se analizan en la siguiente sección del presente informe, la Comisión considera que esta situación otorga peso probatorio al relato de la víctima, corroborado con otros elementos. Como ha indicado la Corte en varias oportunidades, “llegar a una conclusión distinta, implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación”114. 112. Finalmente, la Comisión no deja de notar que según fue descrito en la sección de hechos probados, en Perú se ha verificado un contexto de discriminación, que incluye entre otros, violencia policial en contra de la población LGTB, lo que se constituye en un indicio adicional respecto del análisis que se realiza en esta sección. 113. En virtud de lo dicho hasta el momento, la Comisión considera acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo diversas formas de violencia y violación sexual en contra de Azul Rojas Marín. La Comisión Interamericana encuentra que existen elementos suficientes para considerar que por la naturaleza y forma en que dicha violencia fue ejercida, existió un especial ensañamiento con la identificación o percepción de Azul Rojas Marín, para ese momento, como un hombre gay. La Comisión considera que conforme a los estándares citados con anterioridad, es posible caracterizar lo sucedido a la víctima dentro de la noción de violencia por prejuicio. 114. A continuación, la Comisión analizará si estos hechos pueden ser calificados como tortura, para lo cual se tomarán en cuenta los elementos constitutivos de dicha violación, a saber: i) que sea un acto intencional, ii) que cause un sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado fin o propósito115. 110 Corte IDH. Caso Espinoza González vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 182. 111 Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 354. 112 Corte IDH. Caso García Lucero y otras vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 124. 113 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párr. 203. 114 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 104; CIDH, Informe No. 74/15. Caso 12.846. Fondo. Mariana Selvas Gómez y otras. México. 28 de octubre de 2015, párr. 362; y CIDH, Informe No. 33/16, Caso 12.797. Fondo. Linda Loaiza López Soto y familiares. Venezuela. 29 de julio de 2016, párr. 198. 115 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. Análisis; y Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79. 25

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