115.
En primer lugar, la Comisión considera que por su propia naturaleza y por el contexto en el
que ocurrieron, resulta evidente que todos los actos de violencia física, psicológica, violencia sexual y la
violación sexual, fueron cometidos por agentes estatales de manera deliberada, lo cual no requiere mayor
análisis116.
116.
En segundo lugar, y en cuanto a la intensidad del sufrimiento físico o mental, la Comisión
reitera que, conforme a la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano, la severidad de la
afectación resulta inherente a todo acto de violación sexual. Asimismo, como lo ha considerado en otros
casos117, la Comisión encuentra que este elemento también se encuentra acreditado respecto de todas las otras
formas de violencia física, psicológica y sexual que sufrió Azul Rojas Marín. Ello teniendo en cuenta que se trató
de una secuencia de hechos que inició con una detención ilegal, arbitraria y discriminatoria, seguida de su
traslado a la Comisaría de Casagrande sin tener conocimiento sobre los motivos de su detención y sin las
salvaguardas legales para este tipo de procedimiento; y habiendo sido sometida por varias horas, en adición a
la violación sexual por vía anal, a severos golpes, desnudez forzada, posiciones forzadas, amenazas de violación
sexual, así como los reiterados ataques relacionados con su orientación sexual.
117.
En tercer lugar, y en cuanto al elemento relativo a que la violencia sea cometida con
determinado fin, la Comisión recuerda que la CIPST no establece un listado de fines que deben ser perseguidos,
siendo suficiente acreditar que tuvo alguna finalidad específica. Al respecto, la Comisión y la Corte han indicado
que la violación sexual persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la
persona que la sufre118. La Comisión considera que la misma conclusión resulta aplicable a los demás actos de
violencia física, psicológica y sexual cometidos en el presente caso. Además, por las razones expuestas
anteriormente, la Comisión encuentra que además de la degradación y humillación inherente al tipo de
violencia recibida, resulta claro que la misma tenía la finalidad de castigar y humillar a la víctima por la
orientación sexual con la que era identificada en ese momento.
118.
En suma, encontrándose presentes los tres elementos citados, la Comisión concluye que lo
sucedido a Azul Rojas Marín debe ser calificado como tortura.
119.
A la luz de las consideraciones vertidas en la presente sección, la Comisión concluye que el
Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, vida privada, dignidad
y autonomía, igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 11.1, 11.2 y 24 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como en los artículos 1 y 6 de
la CIPST en perjuicio de Azul Rojas Marín.
C.
Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, y los derechos a la
integridad personal, vida privada, igualdad y no discriminación (Artículos
8.1119 y 25.1120 de la Convención Americana, Artículos 1, 6 y 8121 de la CIPST, y
5.1, 11 y 24 de la Convención Americana)
CIDH, Informe No. 74/15. Caso 12.846. Fondo. Mariana Selvas Gómez y otras. México. 28 de octubre de 2015, párr. 367.
CIDH, Informe No. 74/15. Caso 12.846. Fondo. Mariana Selvas Gómez y otras. México. 28 de octubre de 2015, párr. 368.
118 Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 117. Citando. Cfr. ICTR, Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu, para. 597, y CAT, Case V.L. v. Switzerland,
Decision of 22 January 2007, U.N. Doc. CAT/C/37/D/262/2005, para. 8.10.
119 Artículo 8.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
120 Artículo 25.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
121 Artículos 8 de la CIPST: Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el
ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para
116
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