- La violación de los artículos 5.1, 5.2, 11.2 y 24 de la Convención Americana, así como del incumplimiento de los artículos 1 y 6 de la CIPST en perjuicio de Azul Rojas Marín. - La violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 8.1, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación de su deber de investigar hechos de tortura, establecida respectivamente en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, todo en perjuicio de Azul Rojas Marín. - La violación del derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de Juana Rosa Tanta Marín, como madre de Azul Rojas Marín. 148. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE PERÚ, 1. Disponer una reparación integral a Azul Rojas Marín y Juana Rosa Tanta Marín por las violaciones de los derechos humanos establecidas en su perjuicio. Esta reparación debe incluir medidas de compensación pecuniaria y satisfacción para reparar tanto el daño material como moral, así como un acto público de reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado para las víctimas. 2. Investigar de manera efectiva, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la violencia sexual sufrida por Azul Rojas Marín, calificada como tortura en el presente informe. Las investigaciones y procesos judiciales a que haya lugar deberán adelantarse con base en los estándares descritos en el presente informe. Tomando en cuenta la gravedad de las violaciones declaradas y los estándares interamericanos al respecto, la Comisión destaca que el Estado no podrá oponer la decisión de sobreseimiento dictada a la luz de la garantía de ne bis in ídem, cosa juzgada o prescripción, para justificar el incumplimiento de esta recomendación. 3. Disponer las correspondientes medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a los distintos factores de denegación de justicia identificados en el presente informe. 4. Brindar de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a la víctima del presente caso si así lo solicite y de manera concertada con ella. 5. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) asegurar que el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal no sea utilizado por autoridades policiales de manera abusiva y discriminatoria, incluyendo mecanismos efectivos de rendición de cuentas; ii) adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para garantizar el acceso a la justicia en casos de violencia contra personas LGBT; iii) diseñar programas de formación y capacitación para todos los operadores jurídicos que tengan contacto y/o estén a cargo de investigar casos de violencia por prejuicio, incluida violencia sexual; y iv) adoptar medidas de no repetición dirigidas a capacitar a los cuerpos de seguridad, y en general, funcionarios/as que tengan a su cargo la custodia de personas privadas de libertad, en la prohibición absoluta de la tortura y de la violencia sexual y de otra índole contra la población LGBT, así como a enviar un claro mensaje de repudio a este tipo de actos. 6. La Comisión exhorta al Estado a ratificar la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia aprobada por la Asamblea General de la OEA el 5 de junio de 2013. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los 24 días del mes de febrero de 2018. (Firmado): Margarette May Macaulay, Presidenta; Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño, Primera Vicepresidenta; Luis Ernesto Vargas Silva, Segundo Vicepresidente; Joel Hernández García, Antonia Urrejola y Flávia Piovesan, Miembros de la Comisión. 32

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