deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de toda persona que esté sujeta a su jurisdicción191.
En efecto, el propósito y el objeto de los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos
requieren que el derecho a la vida se interprete y se aplique de manera que sus garantías sean prácticas y
efectivas (effet utile)192.
47. La responsabilidad internacional del Estado, que puede surgir de actos u omisiones de cualquier poder u
órgano que violen la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre u otros instrumentos
internacionales de derechos humanos de los cuales sea parte el Estado, se genera de forma inmediata con el
acto ilícito internacional. Sobre esta base, para decidir si se produjo una violación de los derechos consagrados
en la Declaración no es necesario determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus
autores o su intencionalidad; tampoco es necesario identificar individualmente a los agentes a los cuales se
atribuyan los actos violatorios. Basta con demostrar “que se han verificado acciones u omisiones que hayan
permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida
por éste”193.
48. A lo largo del trabajo de la Comisión y de la Corte se definieron los contenidos de las obligaciones de respeto
y garantía. En el caso de autos, no se cuestiona que el asesinato de Gabriel Sales Pimenta haya sido cometido
por agentes no estatales. Por el contexto, los actos de ese tipo normalmente se producen con la anuencia e
incluso con el apoyo de agentes estatales. Sin embargo, no hay suficiente información en los autos que vincule
el asesinato en cuestión a agentes estatales. En ese sentido, la posible atribución de responsabilidad al Estado
por esos hechos debe analizarse desde el punto de vista del cumplimiento o incumplimiento de su deber de
garantía.
49. Al respecto, la Corte indicó que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los
derechos reconocidos por la Convención y procurar el restablecimiento del derecho violado, si es posible, y la
reparación de los daños ocasionados por la violación de los derechos humanos, si fuera el caso 194 . Estas
obligaciones existen también en relación con posibles actos de agentes no estatales. Específicamente, la Corte
indicó que “puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios
de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de
garantizar el respeto de esos derechos entre individuos”195. Las obligaciones erga omnes que tienen los Estados
Partes de la Convención de respetar y hacer respetar las normas de protección “proyectan sus efectos más allá
de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la
obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los
derechos humanos en las relaciones inter-individuales”196. Esas obligaciones “deberán determinarse en cada
caso en función de las necesidades de protección, para cada caso en particular”197. La Comisión Interamericana
ha interpretado la Declaración Americana en el sentido de atribuir obligaciones de garantía a los Estados, las
cuales se extienden a violaciones cometidas por agentes no estatales198.
50. Específicamente, en lo que se refiere al deber de prevenir, la Comisión y la Corte se basan en la
jurisprudencia de la Corte Europea199, según la cual un Estado no puede ser responsable de cualquier violación
Corte IDH. Caso Johan Alexis Ortiz Hernández vs. Venezuela. Fondo. 29 de enero de 2015, párr. 186. Véase también Corte IDH. Caso
Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C, No. 166, párr. 80.
192 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C, No. 166,
párr. 79; Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 83.
193 Corte IDH. Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 133; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31
de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 112.
194 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166.
195 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 113.
196 Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.
197 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 117.
198 CIDH. Informe No. 80/11, Caso. No. 12.626. Jessica Lenahan (Gonzáles) y otros. Estados Unidos. 21 de julio de 2011, párr. 119.
199 La Corte Interamericana retomó la jurisprudencia de la Corte Europea con respecto a los elementos señalados en el deber de prevención
en varias de sus sentencias. En ese sentido, véase Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 124. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 284; Corte IDH. Caso Luna López vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124.
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