de derechos humanos cometida entre particulares sometidos a su jurisdicción y el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía que tienen los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados con respecto a cualquier acto de particulares200, ya que su deber de tomar medidas de prevención y protección en las relaciones entre particulares depende de las siguientes condiciones: i) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si ese riesgo era real e inmediato, y iii) si el Estado adoptó medidas razonables para evitar que se concretara ese riesgo 201. La Comisión ha utilizado esas mismas condiciones para determinar la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del componente de prevención del deber de garantía en lo que respecta a la violación de la Declaración Americana202. 51. De acuerdo con estos parámetros, la CIDH procederá a considerar si los hechos descritos implican responsabilidad internacional de Brasil por la falta de prevención. 52. Al respecto, la Comisión Interamericana constata que había un contexto general de violencia contra sindicalistas y defensores de derechos laborales en el momento en que se produjeron los hechos. En ese sentido, como se destaca en la sección anterior, el informe final de 2014 de la Comisión Campesina de la Verdad, órgano integrado por diversas organizaciones cuyo trabajo consistía en colaborar con la Comisión Nacional de la Verdad, documentó expresamente el asesinato de Gabriel Sales Pimenta en ese contexto de violencia. Además, en el informe de 2013 de la Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, titulado “Camponeses Mortos e Desaparecidos: Excluídos da Justiça de Transição” [Campesinos muertos y desaparecidos: excluidos de la justicia de transición], se documenta un gran número de asesinatos de trabajadores y defensores de derechos humanos entre 1961 y 1988 y se indica que la amplitud del territorio y del período en los cuales se cometieron los delitos se explica solamente por la participación u omisión de las instituciones del Estado. Al mencionar el caso de Gabriel Sales Pimenta, en el informe se señala que había estado amenazado de muerte desde diciembre de 1981, cuando obtuvo un mandamiento provisional de posesión a favor de 128 ocupantes de la hacienda Pau Seco, y fue asesinado el 8 de julio de 1982, en la puerta de su casa. 53. En lo que respecta al tema abordado en el párrafo anterior, la Comisión destaca la relación histórica entre la concentración de la tenencia de la tierra y la violencia en el campo, que ya se explicó en las consideraciones sobre el contexto. Esa concentración de la tenencia de la tierra no es algo natural, sino el fruto amargo de políticas adoptadas conscientemente por el poder estatal. La ausencia persistente de garantías del Estado para el acceso de los trabajadores rurales al derecho de propiedad de la tierra se suma a los demás actos y omisiones del Estado directamente vinculados a la violencia sistémica contra trabajadores rurales, campesinos, indígenas, quilombolas (cimarrones), ribereños y otros grupos. 54. En lo que se refiere a este contexto de violencia e impunidad detallado en la sección correspondiente, el Estado no demostró que, en la época en que se produjeron los hechos, hubiese tomado medidas específicas para evitar dicha violencia. 55. En ese marco, la Comisión Interamericana considera que el Estado contaba con información sobre el peligro real e inminente para la vida y la integridad personal de las personas vinculadas al conflicto territorial que dio lugar a la acción interpuesta por Gabriel Sales Pimenta, cuyo resultado fue favorable para los campesinos. 56. La Comisión recalca, ante todo, que es posible que el Estado estuviera enterado de la situación de amenazas constantes contra los trabajadores y contra Gabriel Sales Pimenta, ya que la región estaba sumida en un conflicto del cual fueron puestas en conocimiento las autoridades estatales. Por ejemplo, en noviembre de 1981 ya se había hecho una investigación policial de la tentativa de homicidio del ocupante Francisco Pereira da Silva imputada a Manoel Cardoso Neto, el mismo que había formulado por lo menos algunas de las amenazas contra Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 117. Cf. Corte Europea de Derechos Humanos, Kiliç v. Turquía, sentencia del 28 de marzo de 2000, Demanda No. 22492/93, párrs. 62 y 63; Osman v. Reino Unido, sentencia del 28 de octubre 1998, Informe de Sentencias y Decisiones 1998-VIII, párrs. 115 y 116, citadas en la nota 203 de pie de página en Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 124. 202 CIDH. Informe No. 80/11, Caso. No. 12.626. Jessica Lenahan (Gonzáles) y otros. Estados Unidos. 21 de julio de 2011, párr. 137. 200 201 19

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