la vida de Gabriel Sales Pimenta. Además, las pruebas testimoniales muestran que Gabriel Sales Pimenta
informó sobre las amenazas contra su vida, que se intensificaron después de la victoria judicial que obtuvo en
pro de los trabajadores rurales, e incluso fue personalmente a Belém en diferentes oportunidades para pedir
protección policial.
57. La Comisión considera que los elementos anteriores en conjunto permiten concluir que el Estado brasileño
tenía o debería haber tenido conocimiento de una situación de peligro real e inminente para Gabriel Sales
Pimenta y que no tomó ninguna medida para protegerlo del riesgo que corría y evitar que ese riesgo se
concretara203.
58. Por esos motivos, la Comisión considera que el Estado brasileño es responsable internacionalmente por el
incumplimiento del deber de prevenir violaciones del derecho a la vida. En consecuencia, la CIDH concluye que
el Estado violó el artículo I de la Declaración Americana en perjuicio de Gabriel Sales Pimenta.
B. Derecho de asociación (artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre)204
59. La Comisión recuerda que el derecho a la libertad de asociación comprende el “derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o
de cualquier otra índole”. Eso significa literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención
tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las
autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho, lo cual representa, por lo tanto,
un derecho de cada individuo, sino que también gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común
de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad205.
60. La libertad de asociación tiene una dimensión individual y una dimensión colectiva. En el caso Huilca Tecse,
la Corte indicó que “una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma
medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga”. A su vez, en su dimensión
social, la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral
alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos206. En el caso Baena Ricardo y otros, la
Corte señaló que “la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa
de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos”207.
61. La CIDH afirmó que, la mayoría de las veces, las más graves violaciones de los derechos humanos, como las
ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, tienen como objetivo silenciar a determinados líderes
o activistas o retirarlos de la escena política y social. La violación del derecho a la vida, por ejemplo, puede ser
una medida extrema de represalia por las actividades comunitarias, sociales o políticas desarrolladas por la
víctima208.
62. Según la CIDH, el libre y pleno ejercicio de la libertad de asociación impone a los Estados el deber de crear
condiciones jurídicas y fácticas en las cuales los defensores puedan desempeñar libremente su función,
prevenir los atentados contra esta libertad, proteger a quienes la ejerzan e investigar sus violaciones. Estas
obligaciones positivas deben cumplirse incluso en la esfera de las relaciones entre particulares, si fuera el
caso209.
Véase CIDH. Informe No. 24/98, Caso 11.287. João Canuto Oliveira. Brasil. 7 de abril de 1998, párr. 53.
El artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con
otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de
cualquier otro orden”.
205 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Ärzte für das Leben v. Austria. Sentencia de 21 de junio 1988, Serie A No. 139, párr. 32, citado
en Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 69.
206 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 70 y 71.
207 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C No. 72, párr.
158.
208 CIDH. Informe No. 69/06, Caso 11.171. Fondo. Tomas Lares Cipriano. Guatemala. 21 de octubre de 2006, párr. 117.
209 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.Doc.66,
31 de diciembre de 2011, párr. 157.
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