83. En varias declaraciones testimoniales, así como en relatos de prensa, se menciona una serie de amenazas contra los trabajadores rurales y Gabriel Sales Pimenta antes de su asesinato. Además, después del asesinato de Gabriel, había fuertes indicios de que las personas abarcadas en la investigación habían sido amenazadas. Como se indicó en la descripción de los hechos, según informaciones de la época, el comisario a cargo de las investigaciones notó demasiada reticencia en los testigos oculares, lo cual lo llevó a creer que habían sido amenazados y los habían incitado a no decir toda la verdad, en tanto que Edson Rodrigues Guimarães y Neuzila Guimarães, integrantes de una pareja, desaparecieron durante varios días después del delito por miedo de que los mataran a ellos también; después de prestar una declaración contundente en la fase del investigación, Rizomar Daniel Castro no compareció ante el tribunal del Distrito Judicial de Marabá durante mucho tiempo y, cuando finalmente lo interrogaron, dijo que no tenía conocimiento de testigos que pudieran haber presenciado el asesinato; Antônio Francisco da Silva, que también había sido amenazado de muerte por los acusados antes del delito contra Gabriel, no compareció en la primera sesión del juicio por jurado, programada para el 23 de mayo de 2002; Luzia Batista da Silva, testigo ocular del asesinato de Gabriel, dijo que había tenido miedo de relatar lo que había presenciado y, años después, falleció sin que el Estado expresara preocupación alguna por la causa de la muerte o la investigara. En vista de que el Estado no dilucidó debidamente ni contradijo los indicios en cuestión, la CIDH considera que también hay responsabilidad por violación del deber de investigar con la debida diligencia, que incluye necesariamente la garantía de la seguridad y la protección de los testigos antes y después de los procedimientos de investigación y durante los mismos. 84. En cuanto al plazo razonable, desde el asesinato de Gabriel, acaecido el 18 de julio de 1982, transcurrieron más de 20 años hasta que se declaró la prescripción. Eso se debió a la falta de debida diligencia en las investigaciones y en el proceso judicial. La Comisión considera que este plazo en sí es irrazonable y que del proceso se deduce claramente que los elementos de complejidad, actuación de las autoridades y actuación de los familiares no explican ni justifican el plazo excesivo. Además, la Comisión recalca que, con respecto al cuarto elemento —el efecto en la situación jurídica respectiva—, el asesinato de un defensor de derechos humanos y la situación de impunidad posterior tienen no solo un impacto en el plano familiar, sino también un efecto amedrentador en el conjunto de los defensores, quienes, por temor de sufrir represalias o ataques similares, podrían abstenerse de realizar sus tareas de promoción y protección de los derechos humanos, lo cual repercute en la sociedad en general. Eso es incluso más grave cuando, como se indica en la sección sobre el contexto, la situación de impunidad del asesinato de Gabriel Sales Pimenta no constituye un hecho aislado, sino que se encuadra en un contexto de impunidad alarmante durante los años ochenta y noventa que convierte al Estado en un ente tolerante de este tipo de actos. 85. Hubo una demora excesiva en diferentes etapas: en la presentación de la denuncia por el Ministerio Público, que se efectuó recién el 19 de agosto de 1983, más de un año después del asesinato; en la finalización del interrogatorio de los acusados, que tuvo lugar recién en 1988, sin que las autoridades responsables hicieran el esfuerzo que se esperaba de ellas para evitar semejante retraso; en el interrogatorio de los testigos, entre 1988 y 1991, con largos intervalos entre audiencias y con el proceso parado durante más de un año tras la inclusión de un exhorto con fecha de 17 de enero de 1990; en el intervalo injustificado de más de un año entre el interrogatorio del testigo Rizomar Daniel Castro y la apertura del plazo por la autoridad judicial para que las partes presentaran los alegatos finales; en la conclusión de los alegatos finales, que llevaron muchísimo tiempo, de 1992 a 1998 (Manoel Cardoso Neto presentó sus alegatos finales en 1997 y Crescêncio Oliveira de Sousa lo hizo el año siguiente); en la sentencia inculpatoria, que se dictó recién en agosto de 2000, más de dos años después de los alegatos finales y más de 18 años después del asesinato, y, como si eso fuera poco, en la inercia del proceso entre el pedido del Ministerio Público de extinción de la punibilidad del reo José Pereira da Nóbrega en virtud de su fallecimiento, presentado el 23 de noviembre de 1999, y la decisión que decretó la extinción de la punibilidad, emitida recién el 31 de agosto de 2000. 86. Todos los elementos descritos demuestran que los actos del Estado contribuyeron directamente a la situación de impunidad. La CIDH recuerda que Manoel Cardoso Neto se benefició de la prescripción y José Pereira da Nóbrega falleció, lo cual condujo a la extinción de la punibilidad en el proceso penal. La finalidad de la prescripción es garantizar la seguridad jurídica e imponer límites temporales al poder punitivo del Estado. Sin embargo, si un Estado no realiza gestiones diligentes para descubrir el paradero de un prófugo en casos de 25

Seleccionar párrafo de destino3