violaciones de derechos humanos que deben ser investigadas de oficio y después declara la prescripción en su
favor, esa figura se convierte en un factor de impunidad atribuible al Estado.
87. En virtud de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que el Estado no investigó el asesinato
de Gabriel Sales Pimenta con la debida diligencia y, por lo tanto, es responsable de la violación de los derechos
consagrados en los artículos XVIII de la Declaración Americana y en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en lo que respecta al artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares indicados en
el presente informe.
D. Derecho a la integridad personal (artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre238 y artículo 5 de la Convención Americana239)
88. Los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, a su vez, pueden ser víctimas.
Específicamente, su integridad psíquica y moral puede verse afectada como consecuencia de las situaciones
padecidas por sus seres queridos y de los actos u omisiones posteriores de las autoridades internas frente a los
hechos240.
89. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que la pérdida de un ser querido en un
contexto de violencia, sumada a la impunidad resultante de un proceso de larguísima duración, constituye una
violación de la integridad psíquica y moral de los familiares de Gabriel Sales Pimenta.
90. Por consiguiente, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado
en el artículo I de la Declaración Americana y en el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los
familiares de Gabriel Sales Pimenta.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
91. La Comisión concluye que el Estado brasileño es responsable de la violación de los derechos consagrados
en los artículos I (derecho a la vida), XVIII (derecho de justicia) y XXII (derecho de asociación) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en los artículos 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías
judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, con respecto al artículo 1.1 de dicho
instrumento, en perjuicio de las personas indicadas a lo largo del presente informe.
92. En virtud de las conclusiones precedentes,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO BRASILEÑO:
1.
Que otorgue una reparación integral a los familiares de la víctima del presente caso por medio de una
indemnización pecuniaria y medidas de satisfacción que abarquen los daños materiales e inmateriales
causados por las violaciones expuestas en el presente informe.
2.
Que realice y concluya una investigación de manera diligente y efectiva, dentro de un plazo razonable,
con el objetivo de esclarecer los hechos por completo, indicar todas las posibles responsabilidades
materiales e intelectuales en los distintos niveles de decisión y ejecución, e imponer las sanciones que
correspondan a las violaciones de derechos humanos expuestas en el presente informe. Eso abarca una
investigación de las estructuras de poder que participaron en dichas violaciones. En el ámbito de este
proceso, corresponde al Estado adoptar todas las medidas pertinentes para proteger a testigos y otros
participantes en el proceso en caso de que sea necesario. En vista de que la prescripción fue producto
El artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona”.
239 El artículo 5 de la Convención Americana dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
240 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 112.
238
26