105.
Finalmente, la Comisión reconoce que existen situaciones excepcionales en donde no se
aplica el consentimiento. Dichas excepciones están relacionadas con situaciones vinculadas a emergencias,
por ejemplo cuando se debe tratar médicamente a una persona para preservar su vida o su salud pero ni ella
ni un familiar cercano puede otorgar el consentimiento 114.
1.2
Análisis de si en el presente caso existió consentimiento informado respecto del
procedimiento y tratamiento brindado al señor Poblete Vilches
106.
De los hechos establecidos, la Comisión identifica al menos dos momentos relevantes para el
análisis de si el personal médico del hospital público dio cumplimiento a los estándares antes mencionados
en materia de consentimiento informado. El primero se relaciona con el procedimiento realizado al señor
Poblete Vilches el 26 de enero de 2001 en el marco de su primer ingreso al hospital. El segundo se relaciona
con la decisión de mantenerlo en “tratamiento intermedio” en las horas anteriores a su muerte en el marco
del segundo ingreso al hospital.
107.
Respecto del primer momento, la Comisión observa que a lo largo del trámite
interamericano, así como en el marco de las querellas internas, los familiares del señor Poblete Vilches han
sido consistentes en indicar que no fueron debidamente informados del procedimiento que se le realizaría. En
efecto, de la propia descripción que efectúan los familiares ante la CIDH sobre dicho procedimiento, resulta
que aún a la fecha no cuentan con claridad sobre el mismo.
108.
Como se indicó en los hechos probados, la única referencia en el expediente médico a la
existencia de un supuesto consentimiento por parte de la familia respecto de este procedimiento, indica: “se
me a (sic) esplicado (sic) el procedimiento quirúrgico que se realizará a mi padre y estoy de acuerdo que éste
se realice, se me an (sic) esplicado (sic) y aceto (sic) los riesgos de la operación” firmada por Margarita
Tapia115.
109.
En primer lugar, la Comisión no cuenta con información que le permita entender si se
intentó obtener el consentimiento informado del señor Pobrete Vilches de manera previa al procedimiento. Si
bien en algunas piezas del expediente médico se señala que existía un compromiso de consciencia, en otras
partes se indica que dicho compromiso ha disminuido. No surge del expediente médico una referencia que
indique que el señor Poblete Vilches hubiese estado impedido de brindar su consentimiento y, por lo tanto,
era necesario acudir a los familiares para solicitarlo.
110.
En segundo lugar, la Comisión observa que el supuesto consentimiento brindado por la
familia plantea serias dudas sobre la manera en que fue obtenido y su autenticidad pues la leyenda indica “el
procedimiento (…) que se realizará a mi padre” cuando la firma que aparece debajo de dicha leyenda es la de
Margarita Tapia, esposa del señor Pobrete Vilches. Al respecto, la Comisión nota que el 11 de julio de 2006, la
representante del señor Vinicio Poblete Tapia presentó un escrito al Primer Juzgado Civil, en el que indicó
que dicha autorización fue falsificada, puesto que Margarita Tapia era la esposa del señor Poblete Vilches y no
la hija116. A pesar de esta denuncia y de las dudas que suscita la mera lectura del supuesto consentimiento, no
se advierte que las autoridades internas, en el marco de la investigación, hubieran realizado acciones
tendientes a aclarar esta situación y verificar si se obtuvo o no un consentimiento informado por parte de la
familia.
114 CIDH, Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de
2011, párr. 74.
115
Anexo 8. Ficha clínica de Vinicio Antonio Poblete Vilches (Anexo a la comunicación del Estado de 23 de septiembre de
2008).
116 Anexo 83. Escrito de la representación de Vinicio Poblete Tapia presentado ante el Primer Juzgado Civil el 11 de julio de
2006 (Anexo a la comunicación del Estado de 23 de septiembre de 2008).
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